SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2.Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, el accionante estima que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido y justo proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que en el trámite de incidente de nulidad de obrados interpuesto dentro del proceso de cancelación de provisión ejecutoria a demanda de Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, la autoridad judicial pronunció resolución declarando probado el incidente y disponiendo la nulidad de obrados; consiguientemente, los demandantes interpusieron recurso de apelación; y, como consecuencia de dicha impugnación, las autoridades judiciales ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 017/2017, revocando totalmente la Resolución pronunciada por la autoridad judicial; sin embargo, el accionante considera que dicha decisión carece de congruencia, por cuanto se omitió considerar su calidad de copropietario del inmueble objeto de la litis; es decir, las autoridades judiciales concluyeron que su incidente fue promovido en calidad de heredero de sus padres, sin que supuestamente esa condición esté demostrada; empero, el incidente de nulidad fue planteado como copropietario del bien inmueble y no como simple heredero. Entonces, corresponde a este Tribunal examinar si las alegaciones del accionante son evidentes o no, a fin de otorgar o no la protección constitucional solicitada; es decir, compele a esta jurisdicción examinar el Auto de Visita impugnado contrastando con los contenidos del recurso de apelación y su respuesta.

Del estudio del recurso de apelación planteada por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles, en contra de la Resolución 449/2016 de 21 de noviembre, es viable advertir que los recurrentes identificaron dos agravios en concreto; el primero, respecto a la legitimación del incidentista (Juan Óscar Ortubé Vargas), para intervenir en el proceso de cancelación de anotación preventiva, ya que en obrados no existiría documentación que demuestre que Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé, sean padres del incidentista y menos el poder de representación para representar a sus supuestos padres; es decir, no existirían pruebas que que demuestren que haya sido declarado heredero; y, segundo, señalo que el supuesto proceso sumarísimo de nulidad de venta, seguido por Demetrio Murillo Averanga y su esposa en contra de Pedro Gonzáles Flores, es inexistente; en consecuencia, en virtud a los agravios antes mencionados, solicitó revocar la Resolución impugnada.

En respuesta a la apelación, del estudio del memorial presentado el 6 de enero de 2017, se tiene que: el ahora accionante, con relación a la supuesta falta de personería e interés para intervenir en el proceso de cancelación de anotación preventiva, manifestó que los demandantes resultaron perdidosos en un proceso sumario de nulidad de venta, situación que se encuentra debidamente demostrada; en consecuencia, “resulta insulso tratar de argumentar siquiera la falta de personería del incidentista, cuando su calidad de copropietario de los inmuebles objeto de litigio y su condición de heredero forzoso de los señores Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé, ha sido plenamente acreditado, más aun cuando su personería no ha sido observada en ningún momento por los demandantes”… (sic); asimismo, con relación a la misma temática continuó señalando que la… “demanda debió ser dirigida contra los actuales propietarios del inmueble la familia Ortubé y continuación contra el Juez que emitió la provisión ejecutoria”… (sic); posteriormente, con relación a su derecho propietario del bien inmueble objeto de controversia, en el escrito de contestación a la apelación se señaló que:…“mi persona ha acreditado el pleno derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona Prosperina de una superficie de 680 m2” (sic.); posteriormente, efectuó la argumentación respecto a la existencia de un proceso de nulidad de venta.

Ahora bien, del estudio del Auto de Vista ahora cuestionado de ilegal se tiene que los Vocales demandados fundamentaron su decisión sobre dos aspectos en concreto; el primero, referido a la supuesta falta de personería del incidentista, por no estar acreditada su calidad de heredero de sus padres Rafael Ortubé Cámara y Ascencia Vargas de Ortubé; y, el segundo en relación a que el incidente por su propia naturaleza estaría reservado a discutir aspectos exclusivamente procedimentales; empero, lo planteado por Juan Óscar Ortubé Vargas, tendría por objeto dilucidar aspectos sustanciales del proceso. En este entendido, los Tribunales de apelación tienen el deber de argumentar sus decisiones en el marco de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, sin descuidar las mismas del responde o contestación a la impugnación; así en el caso de autos, los recurrentes cuestionaron aspectos inherentes a la personería y legitimación del incidentista para tener esa calidad; en consecuencia, a tiempo de responder a dicho agravio, el ahora accionante sostuvo que la demanda debió ser dirigida en contra de los actuales propietarios del bien inmueble y que el incidente fue planteado demostrando la calidad de propietario del bien inmueble objeto de controversia. En este entendido, compelía al Tribunal de apelación realizar el examen del inferior en grado, en el marco de lo expuesto por los recurrentes y el responde o contestación a la misma; así, el incidentista ahora accionante, efectivamente mencionó tener la calidad de heredero de sus padres; sin embargo, también sostuvo que él tenía derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que el incidente, claramente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no de sus causantes, por lo que ciertamente no existía la necesidad de acreditar o demostrar la condición de heredero y mucho menos la representación a sus padres; no obstante, las autoridades demandadas en franca omisión de lo manifestado por el incidentista, limitaron su consideración extrañando la personería o interés en la participación del proceso, dejando de lado su calidad de copropietario del bien inmueble en litis, extremo que claramente ingresa al ámbito de la incongruencia externa, dado que no responde ni es coherente con los puntos alegados por los sujetos procesales, situación que francamente demuestra la lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, ya que en ningún momento los Vocales demandados dilucidaron la calidad de copropietario del bien inmueble.