SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
1)
El accionante en audiencia se ratificó en el memorial presentado y ampliándolo manifestó que: 1) La Defensoría del Pueblo de Cochabamba realizo el seguimiento de su caso, y cuestionó el hecho que haya estado detenido por catorce años y cuatro meses, sin que los actores del proceso penal puedan darse cuenta de la situación del mismo; 2) Al momento de su detención por temor habría dado el nombre falso de Angel Catari Saballon, el cual se mantuvo en la imputación, pliego acusatorio, siendo que el Ministerio Público tenía la carga de la prueba, este no realizó ningún actuado para poder determinar su verdadera identidad; 3) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del referido departamento, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de Sentencia al momento de la presentación del pliego acusatorio; por lo que, el resto de las pruebas, la acción directa y los testimonios se quedaron en el referido juzgado; 4) Intentó rectificar su nombre, pero fue declarado rebelde, cuando en realidad se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián varones del citado departamento, todo ello por un informe emitido por el Asistente del Fiscal en sentido de que estaría con medidas sustitutivas junto con otro de los acusados del proceso; empero, ninguna de las autoridades se percató de ello, ni revisaron el expediente; 5) La jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que los directores de los Recintos Penitenciarios tienen la obligación de tener la identificación correcta de los privados de libertad que se encuentran a su cargo, es deber de los mismos tener esos registros; por lo que, no es posible admitir su detención por catorce años y 4 meses, sin percatarse de su identidad errónea; 6) No reclamo su situación, porque no habla bien el idioma español y creyó que su detención era para siempre; refiere además que ingreso al penal con cuarenta y nueve años y que actualmente cuenta con sesenta y tres años, sin que hasta la fecha haya obtenido sentencia; y, 7) Se interpone la acción de libertad innovativa con la finalidad de que se determine su ilegal detención y para que se generen procedimientos en las instituciones demandadas, para que dicha situación no vuelva a ocurrir.
Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Materia, por informe escrito el 10 de julio de 2018 cursante de fs. 47 a 48, manifestó que: 1) El ahora accionante fue puesto en libertad el 29 de junio de 2018, y por determinación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba el 3 de julio del citado año, de forma expresa se declaró probada la excepción de la acción penal por prescripción; por lo que, la acción de libertad carece de razón de ser; actualmente goza irrestrictamente del derecho de locomoción, no se encuentra perseguido y su vida no corre ningún riesgo alguno; consiguientemente cesó completamente la vulneración a su derecho a la libertad; y, 2) La acción de libertad innovativa está dirigida a una reparación institucional de la privación de libertad; es decir, para generar los mecanismos idóneos para que el sistema de justicia no sea ineficiente, entendimiento que aún no fue modulado. “Este entendimiento aún no fue modulado, en el caso que nos ocupa, ya ha cesado la vulneración del derecho a la libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26