SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
II.3.
II.3. Miguel Trigo Rocha Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas el 3 de septiembre de 2003 presento imputación formal, contra Jorge Muñoz Rojas, Jhonny Samuel Claros Rosas y Ángel Fernández Acuña -hoy accionante- solicitando la aplicación de la detención preventiva conforme establecen los arts. 233.1, 2, 234.1, 235.1, 2 y 236 del CPP; (fs. 8 a 9); en respuesta a ello, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento, mediante Auto 332 emitido el mismo día, dispuso la detención preventiva de los imputados, entre ellos el ahora impetrante de tutela, debiendo cumplir dicha disposición en la cárcel pública de Chimoré, ordenándose a tal efecto se expida el mandamiento de detención preventiva correspondiente (fs. 12 a 13 del Anexo 1).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26