SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Se declare que su apresamiento fue ilegal; b) Ordene la determinación de responsabilidades en la vía administrativa, disciplinaria y judicial de los demandados; c) Disponga la reparación de daños y perjuicios a su proyecto de vida; d) Se disponga que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba instruya a los Jueces de Instrucción y Tribunales de Sentencia realicen el seguimiento de causas con detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián varones del departamento referido, a efectos de disponer la inmediata libertad de todas las personas que se encuentran en la misma condición; y, e) Se ordene que el Órgano Judicial, implemente un sistema informático para el control de tiempo de personas privadas de libertad en relación a las penas impuestas o pena máxima que pueda determinarse en su contra.
Fernando Encinas Prado, Defensor Público del SEPDEP Cochabamba, elevó informe escrito, refiriendo que: a) Fue designado como defensor público el 31 de diciembre de 2014 y asumió funciones el 3 de enero de 2015 en oficinas de Villa Tunari; b) En el caso “Angel Fernández Acuña” no fue designado como defensor público, mucho menos de “Angel Katari Saballón”, siendo de su conocimiento y revisión recién el 19 de junio de 2018 y posteriormente asignado al caso.
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad por “apresamiento indebido” (sic); señalando que estuvo privado de su libertad en aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por 14 años y 9 meses, cuando el delito por el que fue acusado (transporte de sustancias controladas), establece una pena privativa de libertad de 8 a 12 años, cumpliendo una detención preventiva por un tiempo mayor a su condena; toda vez que; a) El Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari tuvo conocimiento del proceso penal con la radicatoria de la causa el 8 de marzo de 2004; sin embargo, éstas autoridades no realizaron actos positivos para tener certeza de quien estaba ingresando a juicio oral, sin tomar en cuenta su documento de identidad ni el memorial de aclaración en todas su actuaciones futuras; además al efectuar visitas periódicas a los diferentes recintos penitenciarios debieron advertir su situación para tomar medidas pertinentes y garantizar la vigencia de sus derechos; b) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ahora codemandado, nunca remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su caso al Tribunal de Sentencia Penal Primero también de Villa Tunari; c) El Fiscal a cargo del caso tuvo conocimiento de la solicitud de rectificación de su identidad, siendo notificado el 25 de noviembre de 2004; empero, no realizó ningún acto para rectificar el nombre; d) El Director Departamental de Régimen Penitenciario, no comunicó a las autoridades competentes sobre su permanencia en el recinto penitenciario sin que conste identificación de este y sin la evidencia de una condena en su contra; y, e) Las acciones de la defensa pública dentro del proceso penal seguido en su contra, más propiamente respecto a su patrocinio legal, no se enmarcaron en los estándares de ética profesional requeridas, más aun considerándose el tiempo de proceso que se tramitaba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26