SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenido el 2 de septiembre de 2003, transportando 588 gramos de cocaína en la tranca de Umopar-Castillo de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; por el que, fue imputado y posteriormente acusado el 3 de marzo de 2004 por el delito de tráfico de sustancias controladas, fecha desde la cual -14 años- se encontraba privado de su libertad y sin patrocinio de defensa pública, tiempo en el cual el Ministerio Público no realizó actuación investigativa alguna; por lo que su expediente se encontraba en abandono total.
Su proceso fue tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y posteriormente radicado el 8 de marzo de 2004, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma localidad, donde se encontraba archivado, y figurando con el nombre en el pliego acusatorio de “Angel Katari Saballon” (sic), siendo que el 18 de noviembre de 2011, solicitó la rectificación de ese nombre al de Ángel Fernández Acuña.
El 11 de junio de 2012, el Tribunal referido dictó Auto de apertura de juicio oral, y al no ser habido para su legal notificación, el 29 de agosto del mismo año se dispuso su notificación mediante edictos para que comparezcan a la audiencia a celebrarse el 12 de noviembre de similar año, ante la inconcurrencia a dicha audiencia, fue declarado rebelde, cuando en los hechos se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba;
La Defensoría del Pueblo advirtió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento sobre la vulneración de sus derechos inherentes a la libertad corporal y el “debido proceso penal” (sic); sin embargo, recién el 27 de junio de 2018 adoptaron rectificación de su nombre por el correcto de Ángel Fernández Acuña, la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía y la notificación al Juez Instrucción Penal de dicha localidad para que remita el cuaderno de control jurisdiccional. Disponiendo audiencia pública de cesación de la detención preventiva para el 29 de igual mes y año, que fue llevado a cabo en el Centro Penitenciario antes mencionado, donde se estableció que, transcurrieron catorce años y nueve meses estando detenido preventivamente, cuando el delito por el que se le acusó -tráfico de sustancias controladas- tiene una pena privativa de libertad de ocho a doce años; por lo que, se dispuso su cesación de la detención preventiva, señalándose a la vez, audiencia de juicio oral para el 3 de julio del citado año, donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba determinó la extinción de la acción penal por prescripción.
La irresponsabilidad del conjunto de autoridades, se puntualiza en la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a momento de radicar la causa el 8 de marzo de 2004, instancia que no realizó actos dispositivos para la identificación del hoy accionante a fines del juicio oral, más aún cuando presentó el 18 de noviembre del referido año, memorial solicitando la rectificación de su nombre, para la posterior notificación al Director del Centro Penitenciario San Sebastián varones del citado departamento con la finalidad de que esa corrección surta efecto, siendo que a dicho escrito adjuntó una fotocopia de cédula de identidad donde se evidencia sus datos generales como Ángel Fernández Acuña, con número de identidad 1982706 expedido en Santa Cruz, nacido el 12 de octubre de 1955 en Villa Rivero-Punata, con estado civil casado; memorial que fue notificado al Ministerio Público el 24 de noviembre de 2004, quien no realizó ningún acto para rectificar el nombre, similar al Tribunal mencionado que recién el 29 de junio de 2018, en audiencia pública de cesación de la detención preventiva efectuó la rectificación de su identidad.
Del legajo judicial se advierte que contó en su momento -escrito de 18 de noviembre de 2004- con el patrocinio del abogado José Rodríguez Choque en calidad de defensor público, pero fue abandonado por el Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) actual Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); correspondiendo en consecuencia, una responsabilidad institucional por no haber tenido el control y posterior olvido del mismo.
Responsabilidad que no sólo es atribuible a la conducta omisiva de las autoridades jurisdiccionales, sino también del Director Departamental del Régimen Penitenciario, los responsables del área de asistencia legal del Centro Penitenciario, quienes debieron comunicar a las autoridades competentes, sobre su permanencia sin que conste su identificación y la imposición de una condena en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26