SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
i)
Elisabet Vargas Zambrana y María Cristina Terrazas Luján, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 9 de julio de 2018 cursante a fs. 37 a 39 vta. informe escrito bajo los siguientes argumentan que: i) Fueron designadas como Juezas el 2 de febrero de 2018 y 13 de junio de 2017, respectivamente, y resulta falso que el proceso haya estado en abandono, ya que los acusados fueron declarados rebeldes el 12 de noviembre de 2012, por los ex Jueces de dicho Tribunal ante el pedido del Ministerio Público; ii) La declaratoria de rebeldía fue realizado en base al informe evacuado por el Asistente Fiscal Juan Pablo Castro Herrera quien señalo: “Que los acusados entre ellos Angel Katari Saballón (ahora rectificado su nombre como Ángel Fernández Acuña) no fue a registrar su firma en el libro de presentaciones, incumpliendo de esta manera una de las medidas sustitutivas impuestas a momento de obtener su libertad, desconociendo su paradero al presente”(sic); iii) De oficio señalaron audiencia de cesación de la detención preventiva para el 27 de junio de 2018, donde revocaron la rebeldía que impusieron sus antecesores; iv) La privación de libertad fuera de los plazos procesales, no es atribuible a su Tribunal; toda vez; que el acusado fue declarado rebelde conforme a los datos del proceso y suspendido por sus similares anteriores.
Frider Jiménez Sanjinez, Director del Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba, elevó informe escrito de 9 de julio de 2018 cursante de fs. 49 a 50, refiriendo que: i) Por disposición del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del referido departamento, el ahora accionante goza de su libertad desde el 29 de junio de 2018; ii) El 12 del citado mes y año, se extendió Certificado de Permanencia y Conducta a favor de Angel Catari Saballón con la finalidad de esclarecer el motivo de permanencia en dicho recinto, el mismo día, la Directora de Régimen Penitenciario de Cochabamba mediante nota al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó se tome acciones inmediatas con relación al hoy accionante, haciendo conocer de acuerdo al referido certificado su permanencia de catorce años cuatro meses y catorce días; iii) Se encuentra a cargo del Centro Penitenciario referido desde el 23 de marzo del citado año, siendo sus funciones el de controlar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, y colaborar en todo momento con la extensión del Certificado de Permanencia y Conducta de 12 de junio del citado año, detectándose los extremos referidos; y, iv) El ingreso del hoy impetrante de tutela al centro Penitenciario fue el 28 de enero de 2004, con el nombre de Angel Catarí Saballon tal como estaba plasmado en su detención preventiva por lo que no se podía registrar con otro nombre. La parte administrativa está a cargo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y a su vez los responsables del área de asistencia legal del penal son quienes deberían comunicar a las autoridades dichos extremos.
El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad “por apresamiento indebido” (sic); señalando que estuvo privado de su libertad en aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por catorce años y nueve meses, cuando el delito por el que fue acusado (transporte de sustancias controladas), establece una pena privativa de libertad de ocho a doce años, cumpliendo una detención preventiva por un tiempo mayor a su condena; toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba tuvo conocimiento del proceso penal con la radicatoria de la causa el 8 de marzo de 2004; sin embargo, éstas autoridades no realizaron actos positivos para tener certeza de quien estaba ingresando a juicio oral, sin tomar en cuenta su documento de identidad ni el memorial de aclaración en todas su actuaciones futuras; además al efectuar visitas periódicas a los diferentes centros penitenciarios debieron advertir su situación para tomar medidas pertinentes y garantizar la vigencia de sus derechos; ii) El Juez de Instrucción Penal Primero de dicha localidad, ahora codemandado, nunca remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a su caso al Tribunal antes referido; iii) El Fiscal a cargo del caso tuvo conocimiento de la solicitud de rectificación de su identidad, siendo notificado el 25 de noviembre de igual año; empero, no realizó ningún acto para rectificar el nombre; iv) El Director Departamental de Régimen Penitenciario, no comunicó a las autoridades competentes sobre su permanencia en el recinto penitenciario sin que conste identificación de este y sin la evidencia de una condena en su contra; y, v) Las acciones de la defensa pública dentro del proceso penal seguido en su contra, más propiamente respecto a su patrocinio legal, no se enmarcaron en los estándares de ética profesional requeridas, más aun considerándose el tiempo de proceso que se tramitaba.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien; en cuanto al primer presupuesto, considerando que el acto lesivo indicado por la parte accionante, corresponde referir que las mencionadas acciones procesales denunciadas como tal, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad física del peticionante de tutela, en razón a que no se advierte que el ejercicio de este derecho dependa del procedimiento que sigue el proceso penal, por cuanto, no se trata de actos procesales cuya presunta omisión hubiera implicado una afectación directa contra su derecho a la libertad física; en consecuencia, el presupuesto jurisprudencial citado supra, no es concurrente en el caso concreto.
Respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que la parte accionante se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; por cuanto se advierte que por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, por el ahora accionante, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, solicitó se rectifique su nombre (Conclusión II.5), circunstancia que se reitera evidencia que no se encontraba en un estado absoluto estado de indefensión.
De lo referido, concluimos que en el caso sub judice, no concurre la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física o de locomoción, tampoco el absoluto estado de indefensión, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, debiendo en todo caso acudir a la acción de amparo constitucional considerada como la vía idónea para la impugnación al respecto de un indebido procesamiento, así lo estableció la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal; en consecuencia corresponde denegar la solicitud impetrada.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional antes mencionado; se establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido las omisiones denunciadas contra la autoridad demandada no se enmarcan dentro de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el fundamento aludido, es mas no se advierte que éstas estén intrínsecamente relacionadas con su derecho a su libertad o a un estado de absoluta indefensión, en ese marco corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26