SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
III.2.
De la denuncia interpuesta por el hoy accionante con relación a la actuación de Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Sustancias Controladas de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el cual refiere que tuvo conocimiento de la solicitud de rectificación de su identidad, siendo notificado el 25 de noviembre de 2004; empero, no realizó ningún acto para rectificar el nombre.
Del objeto procesal referido supra, se advierte que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad se resuelva presuntas omisiones del debido proceso en las que habría incurrido la autoridad Fiscal demandada en la tramitación de la solicitud de rectificación de su identidad, sin realizar ningún acto para corregir el mismo; aspecto que no se evidencia se encuentre directamente vinculada a su derecho a la libertad ni sea la causa directa de su restricción; por cuanto; dicha tramitación de solicitud de rectificación de su identidad denunciada, no se constituye en un actuado procesal que opere como causa directa de restricción a su derecho a la libertad física; por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, con relación al segundo presupuesto, no se evidencia que la parte accionante se haya encontrado en absoluto estado de indefensión por cuanto se constata que el 18 de noviembre de 2004 por memorial presentado por el ahora accionante al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamaba, solicito de manera expresa se proceda a la rectificación de su identidad (rectificación de su nombre); en consecuencia, tampoco se advierte la concurrencia del segundo preupuesto establecido para la procedencia de la presente acción de defensa; por consiguiente, se deniega la tutela solicitada, en este punto de análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26