SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de julio de 2018, cursante de fs. 68 a 79, denegó la tutela solicitada, en cuanto al Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento y concedió con relación a las demás autoridades y funcionarios demandados en el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de ellos y aplicando la acción de libertad innovativa se determina lo siguiente: a) La remisión a las Unidades Disciplinarias del Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Defensa Pública y Comando Departamental de Policía para que se indague respecto de la responsabilidad disciplinaria que pudiera surgir de los funcionarios públicos que a su turno estuvieron a cargo del proceso, con respecto de la responsabilidad penal asimismo se tiene que, las titulares del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, ya dispusieron ello en el Auto de 27 de junio de 2018, entendiéndose que el Ministerio Público ya inició el proceso investigativo; b) La reparación de daños y perjuicios a favor del accionante en el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los demandados, salvándose la reparación que pudiera obtener el nombrado dentro de un eventual proceso por reparación de daños que pudiera seguir en otra vía contra los funcionarios, de los que pudiera surgir una responsabilidad civil o penal así como la administrativa. A su vez, habiéndose evidenciado la vulneración de sus derechos al ser privado de libertad por más de catorce años, se dispone que a través de la Defensoría del Pueblo se gestione la reinserción social y familiar del accionante como adulto mayor; c) Se exhorta al Ministerio Público, Defensa Pública y a los Directores de los distintos Centros Penitenciarios para que realicen el seguimiento correspondiente en las causas que se encuentran con detenidos preventivos para que no se reitere lo acontecido, además el control correspondiente es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sin dejar de lado el control que debe ejercer el Estado a través de otras entidades llamadas por ley como es el Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno y otras instituciones como la Defensoría del Pueblo; y, d) Se exhorta al Órgano Judicial para que a través del Consejo de la Magistratura, implemente o perfeccione el sistema informático para un mejor control respecto de la situación de los detenidos preventivos; con los siguientes fundamentos: 1) Existió una indebida detención de Angel Catarí Saballon -hoy Angel Fernández Acuña- al ser detenido preventivamente el 3 de septiembre de 2003 y hasta el momento que recuperó su libertad 19 de junio de 2018, transcurrieron más de catorce años y nueve meses, fue imputado y posteriormente acusado por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 22 de julio de 1988-, que contempla una privación de libertad de entre ocho a doce años; es decir, la máxima pena que pudiera haber recibido en caso de haber sido condenado es de doce años; empero, estuvo detenido el tiempo máximo de la pena que contempla el tipo penal acusado, esto sin contar con los beneficios que pudiera haber gozado, en caso de haber sido sentenciado como la redención de la pena, extramuro, libertad condicional y otros, incluido el indulto, además de la posible cesación de la detención preventiva; si bien es cierto que el 19 de julio del citado año quedo en libertad, el daño ya se lo hizo; 2) Los Jueces del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del citado departamento que a su turno conocieron el proceso, incluidos los que actualmente fungen esa titularidad, no obstante del tiempo en que se encuentran esas funciones, no hicieron un debido control de los antecedentes del cuaderno procesal, porque han venido tramitando la causa como si el accionante en ese entonces hubiera obtenido su libertad bajo medidas sustitutivas, llegándolo a declarar rebelde. Si bien la acusación fiscal se presentó al Tribunal mencionado, refiriendo que el impetrante de tutela se encontraba en libertad bajo medidas sustitutivas, cursaría una notificación con la radicatoria de la acusación al accionante realizada por el oficial de diligencias que al no contemplar el lugar de la notificación debería ser indagado por las referidas autoridades, existiendo además un memorial firmado por el prenombrado y el abogado de la defensa pública que solicitaba la rectificación para el debido control, cursando también solicitudes de otro de los involucrados que pidió la cesación de la detención preventiva. Actuados que debieron llamar la atención para una solicitud de informe al Fiscal y al no haber obrado de esa forma, afectaron directamente al derecho y garantía constitucional de libertad del referido, convirtiendo una detención preventiva en una indebida detención; 3) Esta situación fue provocada y consentida por el Ministerio Público, en principio al haber informado y hecho constar que el peticionante de tutela se encontraba en libertad bajo medidas sustitutivas, desconociendo que ellos mismos solicitaron el traslado del hoy accionante al Centro Penitenciario Chimore, a San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; asimismo, al solicitar la notificación del nombrado mediante edictos sin haber realizar un seguimiento del proceso, denota que el Ministerio Público omitió informar y hacer conocer la verdadera situación jurídica del citado, circunstancia con la que afectaron su derecho y garantía a la libertad; 4) Defensa Pública, se hizo cargo del proceso desde la etapa preparatoria y continuo durante el juicio oral con la presentación del memorial de rectificación de nombre del impetrante de tutela, realizado por el profesional abogado José Rodríguez Choque, debiendo como institución realizar las protestas correspondientes; empero, consintió la anómala tramitación del proceso que conllevo a una declaratoria de rebeldía de una persona privada de libertad, extremo que era de su conocimiento, más aun de una persona que poco o nada habla español y menos sabe del procedimiento a seguir. Al no haber observado esta situación a través de los defensores públicos que a su turno estuvieron a cargo vulneraron derechos y garantías constitucionales del accionante; 5) El Director del Centro Penitenciario San Sebastián varones del citado departamento, como encargado del establecimiento, tenía la obligación de velar respecto del privado de libertad, ya que en esencia se tiene que en un centro penitenciario es una lugar de rehabilitación, y no un lugar donde eventualmente esté fuera de control, por el contrario al ser un centro de privación de libertad con mayor razón se debe tener registro de quienes se encuentran y el tiempo de su permanencia, la ley establece que se debe informar a las autoridades jurisdiccional y administrativas correspondientes de esa situación, debieron poner en conocimiento de los abogados defensores de SENADEP ahora SEPDEP; empero, los Directores del Centro Penitenciario que fungieron a su turno esa calidad y que conocían de la permanencia del hoy accionante desde el 27 de enero de 2004, no han percibido esa realidad, generando vulneración a su derecho de libertad; y, 6) En cuanto al Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del señalado departamento; se tiene que, tramitó la causa dentro los parámetros que establece el Código de Procedimiento Penal, sin modificaciones establecidas en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir que luego de haber tramitado la etapa preparatoria y el recibido el informe de conclusión de investigaciones por parte del Ministerio Público, concluyó su competencia y el archivo de obrados, trámite que se practicaba anteriormente, por cuanto la acusación fiscal se presentaba directamente ante el Tribunal de Sentencia de Turno con acompañamiento de las declaraciones informativas, consecuentemente no se advierte por parte del Juez de Instrucción vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 17
- III.1.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2.1.
- Fragmento 21
- III.2.2.
- III.2.
- Fragmento 24
- III.2.5. Respecto a la actuación de la Defensa Pública
- Fragmento 26