SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Sucre, 15 de octubre 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 25066-2018-51-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Miguel Torrico Albino en representación sin mandato de Edwin Villarroel Guzmán contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, ambos del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2018, cursante de fs. 22 a 29 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal, instaurado en su contra a denuncia de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, el Ministerio Público emitió Imputación Formal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, celebrándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del referido departamento, el 2 de marzo de 2018, se determinó su detención preventiva, por considerar la existencia de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse acreditado los elementos arraigadores naturales de domicilio y trabajo; la concurrencia del numeral 10 del citado artículo, referido al peligro efectivo para la víctima y la sociedad con el fundamento que: “…toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…” (sic); y del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado cuerpo normativo.
Resolución que fue objeto de apelación incidental, misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmándose el Auto de 2 de marzo de 2018, el cual con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP refirió: “…Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N° 0056/14 toda vez que este Tribunal desconoce si el imputado cuenta con antecedentes policiales anteriores a la emisión del delito en este entendido considera también momentáneamente persistente este Núm.” (sic).
El 1 junio de 2018, cumpliendo la línea jurisprudencial citada, en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó toda la documentación que -en su criterio- desvirtúa los motivos de su detención preventiva, pero la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo -autoridad demandada- mantuvo lo previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, fundamentando de la siguiente manera: “Con referencia al 234 núm. 10 remitiéndonos al auto de aplicación de medidas cautelares se había manifestado toda vez que el imputado ha atentado contra la libertad sexual de luna menor manteniendo una relación sentimental constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente (…) los Sres. Vocales en esencia para haber establecido este peligro de fuga del 234 núm. 10 no ha sido que tenga o no antecedentes penales el imputado, lo cual se está demostrando con sus antecedentes sino que entienda esta autoridad que también se ha considerado ese estado de vulnerabilidad que tiene la niña (…) entendiéndose que dentro un proceso penal las partes son iguales que no debe confundirse con igualdad absoluta sino que conforme el interés superior del niño permite la resolución de este conflicto de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en ese entendido el juzgador está obligado a dotar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible su menor restricción y considera precisamente en ese parámetro de derechos de una víctima de 13 años y de un imputado de 31 años, por lo que se mantiene persistente el Art. 234 Num. 10 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Debido a que la fundamentación y motivación de la Jueza -ahora demandada-, a su criterio no fue la correcta, interpuso recurso de apelación incidental, radicando la misma ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrado por los Vocales -hoy demandados- quienes refirieron: “…sobre el particular, este Tribunal concuerda plenamente con lo fundamentado por la A-QUO en el entendido de que si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal A-quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación, no es menos cierto lo expuesto y citado por A.S. 452/2015 RRC de 29 de junio de 2015, en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP, en ese entendido al no haberse evidenciado aquella prueba que desvirtué lo señalado precedentemente de momento corresponde mantener la determinación asumida por la Jueza A-quo” (sic).
Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, refirieron “…el propio abogado de la defensa reconoce que conforme establece la SC 301/2011 se tiene que este riesgo procesal se mantiene vigente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria, en ese entendido sobre este particular no se requiere mayor fundamentación” (sic), son cinco líneas que vulneran el debido proceso.
Los fundamentos expuestos tanto por la Jueza y los Vocales hoy demandados, son contrarios al espíritu del art. 234.10 del CPP, agravan su situación procesal más allá de su contenido que en su momento, ya fue dilucidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció lo que se entiende por peligro a la sociedad, víctima y denunciante, vinculando el mismo a la comisión de delitos anteriores, a la pro actividad delictual y a la probabilidad cierta que pueda cometer nuevamente un delito; en consecuencia, para dilucidar si existía o no el peligro efectivo para la sociedad o la víctima, cumplió con la exigencia de presentar los certificados de antecedentes penales y policiales, los cuales evidencian que no cuenta con antecedente alguno, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, lo que enervó el fundamento de las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, ambos del departamento de Cochabamba deje sin efecto la Resolución de 1 de junio de 2018; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados- dejen sin efecto la Resolución de 14 de junio de 2018, y emitan una nueva, dando cabal aplicación de la SCP 0056/2014, disponiendo la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expresados en la acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) En audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 1 de junio de 2018, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo -hoy demandada-, se dio por acreditado los presupuestos de domicilio y trabajo, pero se mantuvo vigente el numeral 10 del art. 234 del CPP, argumentando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en ningún momento se refirió a los antecedentes penales o judiciales para que se enerve este numeral, sino a la vulnerabilidad de la menor dentro de la sociedad, esta interpretación va más allá de lo dispuesto por el citado numeral y de lo señalado en la SCP 0056/2014; por lo que, la Jueza mencionada incurre en una errónea interpretación, vulnerando el principio de progresionalidad y el de pro actione; y, 2) La Jueza referida se apartó del lineamiento de la Sala Penal antes citada y aumentó condiciones que la nombrada Sala no fundamentó.
I.2.2. Informe de autoridades demandadas
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, ambos del departamento de Cochabamba presentó informe escrito de 20 de julio de 2018, cursante a fs. 36 y vta., refirió que: i) Por Auto de aplicación de medidas cautelares de 2 de marzo de igual año, Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del señalado departamento, estableció los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, determinando la detención preventiva del hoy accionante; ii) Habiendo sido apelado el mismo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 16 de abril del mismo año, declararon improcedente dicho recurso, confirmando la Resolución del inferior; iii) El 1 de junio del mismo año, conoció en suplencia la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, la cual fue rechazada al mantenerse subsistente lo previsto por los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del señalado código, decisión que al ser apelada y radicada en la Sala Penal Primera del antes citado Tribunal, los Vocales declararon improcedentes las apelaciones formuladas por el Ministerio Público y el accionante; y, iv) La concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización fue determinada por el titular del Juzgado y no por su persona, considera que se encuentra fundamentada la determinación asumida, ya que se realizó una análisis de los derechos del imputado y de la víctima menor de edad.
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 37 a 38 vta., refirieron que: a) El accionante se limitó a realizar una descripción de los antecedentes fácticos, señalando como supuestos derechos vulnerados el derecho a la libertad, el debido proceso y presunción de inocencia, aspectos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, por cuanto la Sala Penal Primera del señalado Tribunal en calidad de Tribunal de alzada, después de haber escuchado los fundamentos orales del hoy accionante, resolvió la apelación formulada bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP; b) El Auto de Vista aludido como vulneratorio, no resulta arbitrario, ni ilegal, y mal se podría señalar que se habrían vulnerado sus derechos, ya que el accionante se encuentra sometido dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), con imputación formal y detenido preventivamente bajo una Resolución de medidas cautelares. El Tribunal de Alzada conforme a la competencia limitada en el art. 398 del CPP y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, emitió el Auto de Vista antes referido, mismo que resulta claro y congruente a los datos del proceso, conforme se llega a advertir de los fundamentos expuestos en el mismo, exponiendo los razonamiento conducentes a argumentar su decisión, explicando por qué considera aún subsistente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del mencionado código, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a los agravios expresados y explicando la razonabilidad de su determinación; y, c) La jurisdiccional constitucional no puede suplir a la jurisdiccional ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada con relación a Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del citado departamento por haber emitido el Auto de 1 de junio del citado año; toda vez que, el mismo fue recurrido en apelación, correspondiendo al Tribunal de Apelación dilucidar los puntos apelados, deduciendo que el Juez de garantías no tiene nada que tutelar al respecto; y concedió la tutela con relación a José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, disponiendo su notificación expresa, a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas emitan nuevo Auto de Vista tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente Resolución, con el siguiente fundamento: El Auto de Vista de 14 de junio de 2018, declaró improcedentes las apelaciones que fueron formuladas por el ahora accionante y el Ministerio Público, confirmando el Auto de 1 del citado mes y año, con el sustento de que la autoridad a quo, en el Auto de aplicación de medida cautelar consideró al imputado como un peligro para la sociedad por haber atentado contra la libertad sexual de una menor al mantener una relación sentimental que derivó en daños psicológicos para la víctima de trece años de edad contrastada con la del imputado de treinta y un años invocando el Auto Supremo 452/2015 RRC de 29 de junio; empero, guardando silencio en cuanto a la prevalencia de la citada jurisprudencia respecto a la SCP 0056/2014 que fue reconocida por el propio Tribunal de apelación en ocasión de la sustanciación del acta de audiencia sobre aplicación de medida cautelar de 16 de abril de 2018, como la destinada para la revisión del riesgo procesal descrito en el numeral 10 del art. 234 del CPP; apartándose del art. 203 de la CPE, con relación al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevén el “carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias” (sic), resultando a partir de ello el contenido del Auto de Vista aludido, en una mera relación de hechos y circunstancias incluyendo la enmienda y complementación, incurriendo en una transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonabilidad, por situar al accionante en un absoluto estado de indefensión de no saber la prueba de la que se valdrá para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su correspondiente auto de 2 de marzo de 2018, en el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba dispuso la detención preventiva de Edwin Villarroel Guzmán -hoy accionante- estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP con la excepción de haber acreditado familia, 234.10 del citado código; toda vez que el antes mencionado atentó contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituyendo peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido a que con esta agresión, la niña fue dañada psicológicamente, asimismo con relación al 235.2 del referido código, concluyó que existen indicadores de entorpecimiento a la averiguación de la verdad por parte del hoy accionante, bajo un criterio razonable (fs. 2 a 5).
II.2. Cursa acta de audiencia sobre apelación de medida cautelar desarrollada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 16 de abril de 2018, en el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, señalando con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP, que: “…al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Num. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C.N° 0056/2014 toda vez que este Tribunal desconoce si el imputado cuenta con antecedentes policiales anteriores a la comisión del delito en ese entendido considera que también momentáneamente persiste este Num. 10 del Art. 234 del CPP” (sic). Con relación al numeral 2 del art. 235 del mismo código refirió: “…en este entendido considerando que aún el presente proceso se encuentra en la fase de la investigación este peligro de obstaculización persiste por lo que lo razonado por el Juez A quo pero de diferente modo para este Tribunal de Alzada en cuanto a la persistencia de este riesgo procesal de obstaculización porque esta se encuentra en la etapa de investigación esta persiste, asimismo se debe tomar en cuenta la S.C.N° 301/2011 de que este riesgo procesal persiste incluso hasta la ejecución de sentencia en este entendido lo referido por el Juez Aquo es la correcta” (sic [fs. 6 a 9])
II.3. Se tiene acta de audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 1 de junio de 2018 en la cual, la Jueza hoy demandada determinó que habiendo el accionante acreditado los elementos relativos a ocupación, familia y domicilio se desvirtúo los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP. Con relación al numeral 10 de la citada disposición refiriéndose al Auto de Vista de 16 de abril de igual año, sostuvo: “…los Sres. Vocales en esencia para haber establecido este peligro de fuga del 234 núm. 10 no ha sido que tenga o no antecedentes penales el imputado, lo cual se está demostrando con sus antecedentes sino que entienda esta autoridad que también se ha considerado ese estado de vulnerabilidad que tiene la niña (…) es así que el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio ha establecido, entonces cuando un menor se encuentre inmerso en un proceso penal (…) debe velarse por su dignidad…” (sic). Con referencia al numeral 2 del art. 235 del referido código refiere que el mismo persiste o se mantiene, ya que la menor no ha podido prestar su entrevista y evaluación psicológica, siendo necesario la misma en el proceso investigativo, manteniéndose subsistente el citado riesgo de obstaculización (fs. 10 a 16).
II.4. Conforme acta de audiencia pública de apelación a la Resolución de cesación de la detención preventiva, desarrollada el 14 de junio de 2018 actuado procesal en el que, los Vocales hoy demandados declararon improcedentes las apelaciones formuladas por el accionante y el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: 1) Con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP, refirieron: “…sobre el particular este Tribunal concuerda plenamente con lo fundamentado por la A-quo en el entendido de que si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal A quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación, no es menos cierto lo expuesto y citado por A.S. 452/2015 RRC de 29 de junio de 2015, en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP, en ese entendido al no haberse evidenciado aquella prueba que desvirtué lo señalado precedentemente de momento corresponde mantener la determinación asumida por la Juez A-quo”(sic); 2) Respecto al numeral 2 del art. 235 del código citado “el propio abogado de la defensa reconoce que conforme establece la SC 301/2011 se tiene que este riesgo procesal se mantiene vigente hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en ese entendido sobre este particular no se requiere mayor fundamentación” (sic); y, 3) En vía de complementación el accionante refirió que el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, estableció dar cabal cumplimiento a la SCP 0056/2014, extremo que habiéndose cumplido con la presentación de documentación, los Vocales ahora demandados refirieron que no se acompañó prueba real y suficiente, y al ser contradictoria, solicitó se aclare la misma; en esa vía las autoridades demandadas refirieron que si bien es cierto que se habría acompañado los antecedentes correspondientes a la audiencia de cesación de la detención preventiva, no es menos cierto que debe cumplirse con el fundamento que se hubiera expuesto para la vigencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, al momento de la audiencia de aplicación de medida cautelar esto es de que el imputado atentando contra la libertad sexual de una menor que ha sido dañada psicológicamente, llega a constituirse un peligro para la sociedad (fs. 19 a 21 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto: i) La Jueza de Instrucción Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua ambos del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 1 de junio de 2018, sin la debida fundamentación y motivación porque habiendo cumplido con la acreditación de sus antecedentes penales y policiales exigidos a través del Auto de Vista de 16 de abril del citado año, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ii) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 14 de junio de igual año, arbitrariamente interpretaron el peligro procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en sentido que la víctima sería una menor de edad, contrastando y ponderando sus derechos con los del hoy accionante, sin considerar que ya anteriormente el Auto de Vista antes mencionado, determinó que para enervar ese peligro, se debía presentar certificados de antecedentes penales y policiales; y, iii) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del referido código aduce que vulnera el debido proceso.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar las resoluciones emitidas, la SCP 1233/2015-S2 de 12 de noviembre reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, señaló que: tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…'.
(…)
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ’«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales e emitir fallos fundamentados cuando se interpongan solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 1236/2016-S2 de 22 de noviembre, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en el SCP 0860/2012 de 20 de agosto que citó a su vez a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto precisó: “‘…Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’” (las negrillas son nuestras).
En este entendido, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales citados, tanto las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia así como por los jueces o tribunales de alzada deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, ya que en la medida en que estas resoluciones cuenten con argumentos de hecho y de derecho, las partes podrán tener certeza de que la decisión adoptada es justa, debiendo además exponerse de manera clara y precisa los hechos como la norma que se aplica y de satisfacer todos los aspectos demandados, en consecuencia, no solo es exigible la fundamentación de las resoluciones que impongan la detención preventiva, sino también cuando se rechace la solicitud de cesación a la detención preventiva, se dispone su sustitución o modificación o cuando se la revoca.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto: a) La Jueza de Instrucción Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, emitió la Resolución de 1 de junio de 2018, sin la debida fundamentación y motivación porque habiendo cumplido con la acreditación de sus antecedentes penales y policiales exigidos a través del Auto de Vista de 16 de abril del citado año, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; b) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, arbitrariamente interpretaron el peligro procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en sentido que la víctima sería una menor de edad, contrastando y ponderando sus derechos con los del hoy accionante, sin considerar que ya anteriormente el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, determinó que para enervar ese peligro, se debía presentar certificados de antecedentes penales y policiales; y, c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del referido código aduce que vulnera el debido proceso.
1) Respecto a Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua ambos del departamento de Cochabamba
Previamente resulta necesario establecer que no corresponde a esta instancia constitucional, ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones en las que habría incurrido la Jueza codemandada, dado que los agravios atribuidos a este fueron objeto de recurso de apelación incidental, siendo el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, el que pudo haber enmendado o reparado las supuestas lesiones producidas en aquella instancia; en consecuencia, en este mecanismo de defensa, solo se podrá analizar -si corresponde- las vulneraciones atribuidas a los Vocales que emitieron el Auto de Vista citado.
2) Con referencia a los Vocales demandados
En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, de acuerdo a los antecedentes debidamente desglosados en el presente fallo constitucional se tiene que por Auto de Vista de 16 de abril de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, refirió que se debe tener en cuenta que para enervar este numeral debe darse cabal aplicación a la SCP 0056/2014, toda vez que, el Tribunal desconoce si el imputado -hoy accionante- cuenta con antecedentes policiales anteriores a la comisión del delito, en este entendido considera que también momentáneamente persiste este numeral (Conclusión II.2). Sobre esta determinación, el peticionante de tutela, habiendo recabado los documentos consistentes en certificado del Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP) y de antecedentes penales y policiales, solicitó la cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada bajo el argumento de que el peligro de fuga no se sustentó en que el hoy accionante, tenga o no antecedentes penales, sino que también debe considerarse el estado de vulnerabilidad que tiene la niña, contrastando la ponderación de sus derechos con la del nombrado, considerando en ese parámetro que persiste el numeral 10 del art. 234 del citado código (Conclusión II.3). Resolución que al haber sido objeto de apelación y radicada por ante los Vocales hoy demandados se emitió el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, que entre sus fundamentos señaló que, concuerda plenamente con lo referido por la Jueza a quo, añadiendo que el ahora accionante no hubiese acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del numeral 10 del art. 234 del citado código.
De estos elementos descritos se evidencia una contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, aludido con relación al Auto de 16 de abril de igual año; por cuanto, los Vocales ahora demandados, no fundamentaron su Resolución, porque ya en ese entonces la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en grado de apelación incidental delimitó los documentos a ser presentados para enervar el numeral 10 del art. 234 del CPP, mismos que fueron presentados ante la Jueza de la causa, quien contrariamente y sin fundamento alguno lo relacionó con la vulnerabilidad de la víctima, realizando una ponderación de derechos con los del ahora accionante.
Extremo que al ser reclamado ante los Vocales demandados, fueron ratificados, incurriendo en la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y que fue advertido de la contrastación entre el agravio señalado por el ahora accionante y el Auto de Vista cuestionado:
i) Agravio denunciado por el ahora accionante, relacionado con el núm. 10 del art. 234 del CPP, en sentido que: a) Los Vocales demandados, de forma arbitraria, ponderaron de igual manera sus derechos con los de la víctima, al señalar que se atentó contra la libertad sexual de la misma, y que por esa razón se constituiría en un peligro para la sociedad, sin considerar que este fundamento no fue parte del Auto de Vista de 16 de abril de 2018; y, b) No se consideró los antecedentes penales del peticionante de tutela, para desvirtuar el citado presupuesto de fuga establecidos anteriormente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
ii) Fundamentos del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, los Vocales demandados señalaron que: 1) La propia Jueza a quo realizó el análisis correspondiente al Auto de aplicación de medida cautelar en el que se manifestó que se atentó contra la libertad sexual de una menor, constituyéndose en un peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido a que la niña sufrió un daño psicológico y no solamente a ella sino a su familia; y, 2) Se evidenció que no cuenta con antecedente penal “…tal como dieron lectura los Vocales, en esencia al haber establecido este peligro de fuga, no ha sido que tengo o no antecedentes penales el imputado sino que entiende este Tribunal que también se ha considerado ese estado de vulnerabilidad que tiene la niña que refiere que ha sido dañada psicológicamente (…) si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal a quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación (…), en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP…” (sic).
De la contrastación de los agravios y las respuestas otorgadas por los Vocales demandados se tiene que en relación al primer agravio, los nombrados han venido en establecer que al haberse atentando contra la libertad sexual de una menor, esta constituiría un peligro cierto y efectivo para la sociedad; sin tomar en cuenta los argumentos ya establecidos en el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, extremo que acarrea una falta de fundamentación y motivación por parte de los citados, ya que no explicaron las razones o motivos por los que se alejan de lo determinado en el citado Auto de Vista, y al no haber justificado esta decisión con el señalamiento de fundamentos, argumentación y de preceptos legales, ciertamente han incurrido en una falta de fundamentación y motivación.
Con referencia al segundo agravio, de forma similar, los Vocales demandados se alejaron del entendimiento asumido por sus similares en el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, otorgándole distinto entendimiento y otra interpretación, ya que ante la presentación de los certificados de antecedentes penales y policiales asumieron diferente entendimiento y argumentaron que para la concurrencia de este peligro procesal, el estado de vulnerabilidad que tiene la niña (victima) y que fue dañada psicológicamente; en consecuencia, al no haber explicado los motivos de forma coherente, fundada, sin base en una cita legal que justifique la decisión asumida y la determinación de no considerar los certificados referidos, ciertamente las autoridades hoy demandadas, han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que resulta imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; empero, con la determinación asumida por los Vocales demandados, situaron al accionante en un estado de indefensión al emitir una Resolución carente de explicación, coherencia, contradictoria y sin el sustento legal, con lo ya establecido en el Auto de Vista de 16 de similar mes y año y su complementario, ocasionando una incertidumbre en cuanto a la certeza de presentación de prueba para desvirtuar el peligro de fuga referido, limitándose los Vocales demandados a realizar una relación de hechos y circunstancias que no son propiamente supletorias de una debida fundamentación y motivación, advirtiéndose en consecuencia, la lesión denunciada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad del accionante.
Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP
El peticionante de tutela ante el tribunal de alzada como agravio expresó: “Respecto al peligro de obstaculización previsto en el 235 núm. 2 del CPP, conforme la SC. 0301/2011 de 29 de marzo, aun permanecería hasta ejecución de sentencia y que en audiencia de 01 de junio la parte hizo referencia a la unidad de protección de víctimas y testigos, donde señala la defensoría que el presidente representante del sindicado estaría haciendo amenazas, a la víctima y a los familiares sin embargo antes de la detención no ha presentado la representante del ministerio público documentación objetiva que demuestre tal actuado…” (sic [fs. 18)].
Los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, en respuesta al agravio señalado refirieron: “Respecto al núm. 2 del 235 del CPP, el propio abogado de la defensa reconoce que conforme establece la SC 301/2011 se tiene que este riesgo procesal se mantiene vigente hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en ese sentido sobre este particular no se requiere mayor fundamentación” (sic).
Del Fundamento Jurídico citado precedentemente, se tiene que resulta imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; de la contrastación del elemento denunciado con relación a la determinación asumida por los Vocales demandados, advierte que la misma es escueta y reiterativa de lo manifestado por el accionante, porque no expresó las razones o motivos de tal aseveración denotando una insuficiente motivación y fundamentación toda vez que no explicaron de forma clara y suficiente las razones intelectivas para asumir la persistencia de este peligro de obstaculización ni expusieron razonamientos suficientes; en cuanto a lo alegado en audiencia de 1 de junio 2018, la parte hizo referencia a la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos donde señala que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en sentido de que el Presidente del Sindicato estaría haciendo amenazas a la víctima y a los familiares, el Ministerio Público no presentó documentación objetiva de dicho extremo; en consecuencia, resulta cierta la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos citados.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución fue emitida el 20 de julio de 2018, advirtiéndose que la remisión del expediente fue el 8 de agosto del citado año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 2011289 cursante a fs. 51, esto en forma posterior al plazo establecido en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); por consiguiente, se colige la inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención a la Jueza de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de Julio de 2018, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en consecuencia
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, y con respecto al numeral 2 del art. 235 del citado Código en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejándose sin efecto el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictar uno nuevo, observando los defectos procesales advertidos, salvo que la situación jurídica del accionante hubiese cambiado.
2° DENEGAR con relación a la presunta actuación indebida de la Jueza codemandada.
3° Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del referido departamento, constituido en Jueza de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA