SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
II.4.
II.4. Conforme acta de audiencia pública de apelación a la Resolución de cesación de la detención preventiva, desarrollada el 14 de junio de 2018 actuado procesal en el que, los Vocales hoy demandados declararon improcedentes las apelaciones formuladas por el accionante y el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: 1) Con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP, refirieron: “…sobre el particular este Tribunal concuerda plenamente con lo fundamentado por la A-quo en el entendido de que si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal A quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación, no es menos cierto lo expuesto y citado por A.S. 452/2015 RRC de 29 de junio de 2015, en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP, en ese entendido al no haberse evidenciado aquella prueba que desvirtué lo señalado precedentemente de momento corresponde mantener la determinación asumida por la Juez A-quo”(sic); 2) Respecto al numeral 2 del art. 235 del código citado “el propio abogado de la defensa reconoce que conforme establece la SC 301/2011 se tiene que este riesgo procesal se mantiene vigente hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en ese entendido sobre este particular no se requiere mayor fundamentación” (sic); y, 3) En vía de complementación el accionante refirió que el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, estableció dar cabal cumplimiento a la SCP 0056/2014, extremo que habiéndose cumplido con la presentación de documentación, los Vocales ahora demandados refirieron que no se acompañó prueba real y suficiente, y al ser contradictoria, solicitó se aclare la misma; en esa vía las autoridades demandadas refirieron que si bien es cierto que se habría acompañado los antecedentes correspondientes a la audiencia de cesación de la detención preventiva, no es menos cierto que debe cumplirse con el fundamento que se hubiera expuesto para la vigencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, al momento de la audiencia de aplicación de medida cautelar esto es de que el imputado atentando contra la libertad sexual de una menor que ha sido dañada psicológicamente, llega a constituirse un peligro para la sociedad (fs. 19 a 21 vta.)
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23