SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
II.2.
II.2. Cursa acta de audiencia sobre apelación de medida cautelar desarrollada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 16 de abril de 2018, en el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, señalando con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP, que: “…al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Num. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C.N° 0056/2014 toda vez que este Tribunal desconoce si el imputado cuenta con antecedentes policiales anteriores a la comisión del delito en ese entendido considera que también momentáneamente persiste este Num. 10 del Art. 234 del CPP” (sic). Con relación al numeral 2 del art. 235 del mismo código refirió: “…en este entendido considerando que aún el presente proceso se encuentra en la fase de la investigación este peligro de obstaculización persiste por lo que lo razonado por el Juez A quo pero de diferente modo para este Tribunal de Alzada en cuanto a la persistencia de este riesgo procesal de obstaculización porque esta se encuentra en la etapa de investigación esta persiste, asimismo se debe tomar en cuenta la S.C.N° 301/2011 de que este riesgo procesal persiste incluso hasta la ejecución de sentencia en este entendido lo referido por el Juez Aquo es la correcta” (sic [fs. 6 a 9])
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23