SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

a)

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, ambos del departamento de Cochabamba deje sin efecto la Resolución de 1 de junio de 2018; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados- dejen sin efecto la Resolución de 14 de junio de 2018, y emitan una nueva, dando cabal aplicación de la SCP 0056/2014, disponiendo la cesación a la detención preventiva.

José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 37 a 38 vta., refirieron que: a) El accionante se limitó a realizar una descripción de los antecedentes fácticos, señalando como supuestos derechos vulnerados el derecho a la libertad, el debido proceso y presunción de inocencia, aspectos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, por cuanto la Sala Penal Primera del señalado Tribunal en calidad de Tribunal de alzada, después de haber escuchado los fundamentos orales del hoy accionante, resolvió la apelación formulada bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP; b) El Auto de Vista aludido como vulneratorio, no resulta arbitrario, ni ilegal, y mal se podría señalar que se habrían vulnerado sus derechos, ya que el accionante se encuentra sometido dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), con imputación formal y detenido preventivamente bajo una Resolución de medidas cautelares. El Tribunal de Alzada conforme a la competencia limitada en el art. 398 del CPP y la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, emitió el Auto de Vista antes referido, mismo que resulta claro y congruente a los datos del proceso, conforme se llega a advertir de los fundamentos expuestos en el mismo, exponiendo los razonamiento conducentes a argumentar su decisión, explicando por qué considera aún subsistente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del mencionado código, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a los agravios expresados y explicando la razonabilidad de su determinación; y, c) La jurisdiccional constitucional no puede suplir a la jurisdiccional ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria.

El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto: a) La Jueza de Instrucción Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, emitió la Resolución de 1 de junio de 2018, sin la debida fundamentación y motivación porque habiendo cumplido con la acreditación de sus antecedentes penales y policiales exigidos a través del Auto de Vista de 16 de abril del citado año, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; b) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, arbitrariamente interpretaron el peligro procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en sentido que la víctima sería una menor de edad, contrastando y ponderando sus derechos con los del hoy accionante, sin considerar que ya anteriormente el Auto de Vista de 16 de abril de 2018, determinó que para enervar ese peligro, se debía presentar certificados de antecedentes penales y policiales; y, c) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del referido código aduce que vulnera el debido proceso.