SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
i)
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua, ambos del departamento de Cochabamba presentó informe escrito de 20 de julio de 2018, cursante a fs. 36 y vta., refirió que: i) Por Auto de aplicación de medidas cautelares de 2 de marzo de igual año, Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del señalado departamento, estableció los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, determinando la detención preventiva del hoy accionante; ii) Habiendo sido apelado el mismo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 16 de abril del mismo año, declararon improcedente dicho recurso, confirmando la Resolución del inferior; iii) El 1 de junio del mismo año, conoció en suplencia la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, la cual fue rechazada al mantenerse subsistente lo previsto por los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del señalado código, decisión que al ser apelada y radicada en la Sala Penal Primera del antes citado Tribunal, los Vocales declararon improcedentes las apelaciones formuladas por el Ministerio Público y el accionante; y, iv) La concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización fue determinada por el titular del Juzgado y no por su persona, considera que se encuentra fundamentada la determinación asumida, ya que se realizó una análisis de los derechos del imputado y de la víctima menor de edad.
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por cuanto: i) La Jueza de Instrucción Primera de Quillacollo, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua ambos del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 1 de junio de 2018, sin la debida fundamentación y motivación porque habiendo cumplido con la acreditación de sus antecedentes penales y policiales exigidos a través del Auto de Vista de 16 de abril del citado año, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ii) Los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 14 de junio de igual año, arbitrariamente interpretaron el peligro procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en sentido que la víctima sería una menor de edad, contrastando y ponderando sus derechos con los del hoy accionante, sin considerar que ya anteriormente el Auto de Vista antes mencionado, determinó que para enervar ese peligro, se debía presentar certificados de antecedentes penales y policiales; y, iii) Con referencia al numeral 2 del art. 235 del referido código aduce que vulnera el debido proceso.
i) Agravio denunciado por el ahora accionante, relacionado con el núm. 10 del art. 234 del CPP, en sentido que: a) Los Vocales demandados, de forma arbitraria, ponderaron de igual manera sus derechos con los de la víctima, al señalar que se atentó contra la libertad sexual de la misma, y que por esa razón se constituiría en un peligro para la sociedad, sin considerar que este fundamento no fue parte del Auto de Vista de 16 de abril de 2018; y, b) No se consideró los antecedentes penales del peticionante de tutela, para desvirtuar el citado presupuesto de fuga establecidos anteriormente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23