SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
…Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
Resolución que fue objeto de apelación incidental, misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmándose el Auto de 2 de marzo de 2018, el cual con referencia al numeral 10 del art. 234 del CPP refirió: “…Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N° 0056/14 toda vez que este Tribunal desconoce si el imputado cuenta con antecedentes policiales anteriores a la emisión del delito en este entendido considera también momentáneamente persistente este Núm.” (sic).
El 1 junio de 2018, cumpliendo la línea jurisprudencial citada, en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó toda la documentación que -en su criterio- desvirtúa los motivos de su detención preventiva, pero la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo -autoridad demandada- mantuvo lo previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, fundamentando de la siguiente manera: “Con referencia al 234 núm. 10 remitiéndonos al auto de aplicación de medidas cautelares se había manifestado toda vez que el imputado ha atentado contra la libertad sexual de luna menor manteniendo una relación sentimental constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente (…) los Sres. Vocales en esencia para haber establecido este peligro de fuga del 234 núm. 10 no ha sido que tenga o no antecedentes penales el imputado, lo cual se está demostrando con sus antecedentes sino que entienda esta autoridad que también se ha considerado ese estado de vulnerabilidad que tiene la niña (…) entendiéndose que dentro un proceso penal las partes son iguales que no debe confundirse con igualdad absoluta sino que conforme el interés superior del niño permite la resolución de este conflicto de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en ese entendido el juzgador está obligado a dotar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible su menor restricción y considera precisamente en ese parámetro de derechos de una víctima de 13 años y de un imputado de 31 años, por lo que se mantiene persistente el Art. 234 Num. 10 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Debido a que la fundamentación y motivación de la Jueza -ahora demandada-, a su criterio no fue la correcta, interpuso recurso de apelación incidental, radicando la misma ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrado por los Vocales -hoy demandados- quienes refirieron: “…sobre el particular, este Tribunal concuerda plenamente con lo fundamentado por la A-QUO en el entendido de que si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal A-quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación, no es menos cierto lo expuesto y citado por A.S. 452/2015 RRC de 29 de junio de 2015, en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP, en ese entendido al no haberse evidenciado aquella prueba que desvirtué lo señalado precedentemente de momento corresponde mantener la determinación asumida por la Jueza A-quo” (sic).
Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, refirieron “…el propio abogado de la defensa reconoce que conforme establece la SC 301/2011 se tiene que este riesgo procesal se mantiene vigente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria, en ese entendido sobre este particular no se requiere mayor fundamentación” (sic), son cinco líneas que vulneran el debido proceso.
Los fundamentos expuestos tanto por la Jueza y los Vocales hoy demandados, son contrarios al espíritu del art. 234.10 del CPP, agravan su situación procesal más allá de su contenido que en su momento, ya fue dilucidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció lo que se entiende por peligro a la sociedad, víctima y denunciante, vinculando el mismo a la comisión de delitos anteriores, a la pro actividad delictual y a la probabilidad cierta que pueda cometer nuevamente un delito; en consecuencia, para dilucidar si existía o no el peligro efectivo para la sociedad o la víctima, cumplió con la exigencia de presentar los certificados de antecedentes penales y policiales, los cuales evidencian que no cuenta con antecedente alguno, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, lo que enervó el fundamento de las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23