SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
ii)
ii) Fundamentos del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, los Vocales demandados señalaron que: 1) La propia Jueza a quo realizó el análisis correspondiente al Auto de aplicación de medida cautelar en el que se manifestó que se atentó contra la libertad sexual de una menor, constituyéndose en un peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido a que la niña sufrió un daño psicológico y no solamente a ella sino a su familia; y, 2) Se evidenció que no cuenta con antecedente penal “…tal como dieron lectura los Vocales, en esencia al haber establecido este peligro de fuga, no ha sido que tengo o no antecedentes penales el imputado sino que entiende este Tribunal que también se ha considerado ese estado de vulnerabilidad que tiene la niña que refiere que ha sido dañada psicológicamente (…) si bien es cierto que se habría manifestado de inicio a momento de la aplicación de medida cautelar, el peligro efectivo para la sociedad en el daño psicológico que se habría causado a la menor de 13 años y que el Tribunal a quo en Auto de Vista habría señalado que no se habría acompañado antecedentes penales y otros y que en audiencia de cesación se habría cumplido aquella situación (…), en ese entendido se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado no habría acompañado prueba real idónea y suficiente para desvirtuar el sustento que se dispuso para la vigencia del núm. 10 del 234 del CPP…” (sic).
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23