SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada con relación a Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del citado departamento por haber emitido el Auto de 1 de junio del citado año; toda vez que, el mismo fue recurrido en apelación, correspondiendo al Tribunal de Apelación dilucidar los puntos apelados, deduciendo que el Juez de garantías no tiene nada que tutelar al respecto; y concedió la tutela con relación a José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, disponiendo su notificación expresa, a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas emitan nuevo Auto de Vista tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente Resolución, con el siguiente fundamento: El Auto de Vista de 14 de junio de 2018, declaró improcedentes las apelaciones que fueron formuladas por el ahora accionante y el Ministerio Público, confirmando el Auto de 1 del citado mes y año, con el sustento de que la autoridad a quo, en el Auto de aplicación de medida cautelar consideró al imputado como un peligro para la sociedad por haber atentado contra la libertad sexual de una menor al mantener una relación sentimental que derivó en daños psicológicos para la víctima de trece años de edad contrastada con la del imputado de treinta y un años invocando el Auto Supremo 452/2015 RRC de 29 de junio; empero, guardando silencio en cuanto a la prevalencia de la citada jurisprudencia respecto a la SCP 0056/2014 que fue reconocida por el propio Tribunal de apelación en ocasión de la sustanciación del acta de audiencia sobre aplicación de medida cautelar de 16 de abril de 2018, como la destinada para la revisión del riesgo procesal descrito en el numeral 10 del art. 234 del CPP; apartándose del art. 203 de la CPE, con relación al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevén el “carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias” (sic), resultando a partir de ello el contenido del Auto de Vista aludido, en una mera relación de hechos y circunstancias incluyendo la enmienda y complementación, incurriendo en una transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonabilidad, por situar al accionante en un absoluto estado de indefensión de no saber la prueba de la que se valdrá para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- …toda vez que el imputado a atentado contra la libertad sexual de una menor manteniendo una relación sentimental, constituye peligro cierto y efectivo para la sociedad, debido que con esta agresión la niña ha sido dañada psicológicamente y no solamente a ella también a su familia y su conjunto por tanto llega a constituir un riesgo para toda la sociedad…
- …Toda vez que el imputado atentanto contra la libertad sexual de una menor ante una relación sentimental constituye un peligro efectivo para la sociedad (…) al respecto se debe tener en cuenta que para enervar este Núm. 10 debe darse cabal aplicación a la S.C. N
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
- «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- En relación al numeral 10 del art. 234 del CPP,
- ii)
- primer agravio
- segundo agravio
- Fragmento 19
- agravio
- Fragmento 21
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 23