SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

1) las autoridades judiciales

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y      b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se       agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o       los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de    la CPE y 54 del CPCo.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que la justicia constitucional  flexibilice el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y resuelva el fondo del problema jurídico directamente, sin exigir el agotamiento de las vías judiciales o administrativas, ante daño irreparable e irremediable que debe ser demostrado por el justiciable; por cuanto, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; así también, se otorga protección inmediata y especial y por tanto directa, sin necesidad de agotar las vías, a personas pertenecientes a grupos vulnerables, como son mujeres embarazadas, adultos mayores, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes, en el marco de la tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención.