SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada y la amplió señalando que: 1) El 17 de febrero de 2014, la Gerencia Nacional de Fiscalización emitió Orden de Fiscalización Aduanera Posterior JPR005/2014, disponiendo la verificación de cumplimiento de normativa legal aplicable y formalidades aduaneras del operador aduanero; es decir su persona, de las DUI 2010/543/C-310 y 2010/543/C-746, correspondientes a dos camiones, orden que no le fue notificada conforme prevén los arts. 84 y 85 del CTB, puesto que mediante una representación jurada del Técnico Fiscalizador, se constituyó al domicilio y en consulta realizada a algunos vecinos, sin indicar cuáles, señalaron que no la conocían, en virtud a la misma, el Gerente Regional de Potosí de ANB, emitió el decreto de notificación por edictos, indicando domicilio en la calle Martín Cárdenas, sin número, zona Valle Hermoso del departamento de Cochabamba, estableciendo un procedimiento irregular de notificación, por cuanto de acuerdo al art. 68 del CTB, el inicio de cualquier control posterior y la conclusión del mismo, deben ser notificados al sujeto pasivo de la Administración Tributaria de manera personal, por cédula o edictos; 2) Se emitió Informe AN-UFITRI-I-028/2014 de 30 de mayo, de la conclusión del control diferido aprobado y notificado también por edictos, siendo así que debió haberle sido notificado de manera personal; empero, no fue así y el 15 de septiembre del mismo año, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, emitió el Acta de Intervención Contravencional, sin tener conocimiento del proceso administrativo que le iniciaron. De esta forma se prosiguió el trámite, emitiendo la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 12/2014, disponiendo declarar probada la comisión aduanera en su contra, la que se notificó en secretaría conforme al art. 90 del CTB; 3) Mediante memorial del 24 de octubre de 2017, planteó incidente de nulidad de obrados por violación de sus derechos constitucionales que fue rechazado por Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 51/2017, porque la Administración Tributaria Aduanera confundió un acto anulable con un nulo, sin considerar que el primero mantiene vigente el acto administrativo, pero cuando el acto es nulo, no mantiene vigencia por no haber nacido a la vida jurídica y en este caso dicha administración nunca la notificó; respecto a lo cual, los arts. 34 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) con relación al 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, establecen la nulidad del acto procesal que fue realizado sin cumplir los procedimientos establecidos, puesto que reconoce que tiene un domicilio y en el caso particular, la Administración Tributaria, de manera irregular arbitraria e ilegal dispuso un procedimiento propio, además de estar registrado su domicilio como operadora normal, regular que hace importaciones a territorio nacional; 4) Contra ese proveído, el 6 de diciembre de 2017, planteó recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca en la Regional Potosí, quien mediante Auto de Rechazo ARIT-PTS-0183/2017 de 13 del mes y año citados, rechazó el recurso argumentando que el proveído emitido por la Gerencia Regional de Potosí no se encontraba dentro de las previsiones del art. 143 y 4 del CTB; es decir, desconociendo la existencia del “art. 4.4 de la Ley 3039” (sic), que establece que los actos definitivos de la Administración Tributaria, pueden ser impugnados vía recurso de alzada; y, 5) El Proveído AN-GRPGR-QL-SP- 051/2017, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, realiza solo la descripción de disposiciones normativas y la misma no constituye una fundamentación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR