SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La normativa vigente a través del art. 68.7, 8 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB), establecen los derechos del sujeto pasivo que deben ser precautelados por la Administración Tributaria; sin embargo, de los antecedentes adjuntados, se evidencia que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, no cumplió con la normativa citada, por cuanto inició en su contra, un proceso de fiscalización (control posterior) con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP005/2014 de 14 de febrero, sin que este procedimiento fuera de su conocimiento, al haber sido notificada por edictos, de manera irregular, existiendo inclusive conflicto de competencias, al ser emitidos por la Gerencia Nacional de Fiscalización (otra instancia aduanera y no así por la Gerencia Regional Potosí) teniendo como consecuencia que nunca tuvo conocimiento del mismo.
Es así, que el Fiscalizador, Efraín Mamani Ramos, por representación jurada, se constituyó al domicilio a efectos de notificarla, pero “unos supuestos vecinos señalaron no conocerla” (sic); por lo cual, motivó la citación por edictos, fundamento no válido, puesto que dicho funcionario debió agotar todos los recursos para poner en conocimiento del sujeto pasivo, la orden de fiscalización, no siendo correcto que en el decreto de notificación por edicto, se señale que el domicilio no tiene numeración, en aparente contradicción al informe del Técnico Fiscalizador.
De esa manera, no contestó o presentó documentación de descargo, en razón a que la notificación nunca se materializó ni se la notificó con los resultados del proceso de fiscalización; que prosiguió su tramitación irregularmente, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C 0005/2014, para luego dictar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 012/2014 de 1 de octubre, que declaró probado el supuesto contrabando disponiendo la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2010/543/C-310 de 3 de marzo y 2010/543/C-746 de 19 de mayo, que amparan dos camiones, además de disponer la ejecución tributaria.
Al tener conocimiento de los actos administrativos irregulares referidos, solicitó la nulidad ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB, que fue declarada infundada mediante el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 51/2017 de 13 de noviembre que rechazó su petición, dando por concluido el procedimiento, lo que constituye un acto definitivo, contra la que planteó recurso de alzada, ante la Responsable Departamental de la Unidad de Recursos de Alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca en la ciudad de Potosí, quien desconociendo los argumentos de hecho y derecho planteados, como los casos análogos, que admitían y resolvían la impugnación de proveídos que rechazaban la nulidad de obrados, rechazó la impugnación de nulidad de obrados, vulnerándole sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR