SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 51/2017, emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Gerencia citada, emita nueva orden de notificación con la Orden de Fiscalización; c) Que la referida Gerencia, notifique al sujeto pasivo con el informe de conclusión de la Fiscalización realizada o en su defecto que la ARIT Chuquisaca, admita el recurso de alzada; y, d) Que la Administración Tributaria, deje sin efecto cualquier medida coactiva en su contra, con daños, perjuicios y costas.
Amada Tania Torrico Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante su abogado, en audiencia indicó: a) Observan la legitimación pasiva de la Gerencia Regional de la ANB demandada, puesto que según la accionante, el acto vulneratorio es el Auto de Rechazo ARIT-PTS-0183/2017; b) Mediante esta acción, no se puede analizar hechos controvertidos y como lo establece la SCP 0477/2015-S1 de 15 de mayo, la acción de amparo constitucional no se activa para incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de derecho. Por otra parte, hace referencia a los antecedentes de los que se evidencia que la accionante hizo también solicitudes de nulidad en su debida oportunidad de anulabilidad en este caso, que fueron respondidas mediante proveídos y resoluciones emitidas por la ANB; por lo que, no se ha causado indefensión, además de existir en este caso subsidiariedad, puesto que contra el rechazo del recurso de alzada por extemporáneo, podía haber activado las vías que creyera conveniente y no lo hizo, y ahora pretende la nulidad de dichas actuaciones, buscando volver a analizar temas que ya pasaron y tienen calidad de cosa juzgada, aclarando que el acto administrativo que emitió en cumplimiento de los arts. 108.1 y 198.4 del CTB, no era susceptible de impugnación; c) La providencia que impugna la accionante, no tiene calidad de acto definitivo, puesto que no cortaba procedimiento; d) La Autoridad de Impugnación Tributaria, no está para revivir procedimientos que por negligencia de los sujetos pasivos o contribuyentes, hubieren culminado las etapas procesales y adquirido firmeza administrativa; es decir, la Resolución Sancionatoria fue correctamente notificada conforme a ley, pero no fue impugnada dentro del plazo establecido; e) A momento de emitirse el Auto de Rechazo ARIT-PTS-0183/2017, se estableció al sujeto pasivo, que este recurso o acto que se pretende impugnar no es impugnable, porque simplemente es una respuesta; y, f) Los sujetos pasivos ya plantearon el recurso de nulidad que fue respondido, peticionando por lo referido, se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR