SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2.
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que como operadora aduanera, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, le inició un proceso de fiscalización posterior, del que no tuvo conocimiento, toda vez que, con la Orden de Fiscalización, fue notificada irregularmente; puesto que, dicha diligencia se la efectuó mediante edictos, en virtud a la representación jurada presentada por el Técnico Fiscalizador, que adujo no haberla ubicado en su domicilio, y por la consulta con algunos vecinos de la calle Martín Cárdenas, zona de Valle Hermoso de Cochabamba, sostuvieron no conocerla. A partir de esa diligencia e incumpliendo lo señalado por el art. 68 del CTB, omitiendo su citación personal, se prosiguió con el trámite hasta el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria en su contra por contravención aduanera por contrabando, hasta el PIET AN-GRPGR-SET-PIET-161/2014, de la que tampoco tuvo conocimiento.
Antes los actos administrativos irregulares referidos, solicitó la nulidad ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB, que fue declarada infundada mediante el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 51/2017, que rechazó su petición, dando por concluido el procedimiento lo que constituye un acto definitivo, contra la que planteó recurso de alzada, ante la Responsable de la ARIT de Chuquisaca en la ciudad de Potosí, quien, rechazó la impugnación de nulidad de obrados, vulnerándole sus derechos fundamentales.
Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I del CPCo, referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Cumplida la diligencia, el 15 de septiembre de 2014, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C 0005/2014 en base a lo solicitado por el Informe AN-UFIPR-I-089/2013 contra la operadora Valeria Claros Terrazas, para posteriormente, el Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, dicte la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-012/2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, imponiéndole multa económica, instruyendo la ejecución tributaria como la anulación de las DUI 2010/543/C-310 y 2010/543/C-746, con la que se notificó a la accionante en Tablero Judicial de Secretaría el 8 de octubre de 2014.
Referidos los antecedentes y como se advierte de los datos del proceso, la accionante no obstante de tener conocimiento que el recurso de alzada, por ella planteado el 31 de octubre de 2014, fue rechazado por extemporáneo, decisión que no impugnó, motivando que posteriormente se emita el PIET de 29 de diciembre de igual año, que le fue notificada por edictos el 20 de enero de 2015, el 4 de abril del mismo año, solicitó la nulidad de la notificación con el proveído del inicio de la ejecución tributaria, cuyo rechazo se le notificó el 15 del referido mes y año, en Secretaría, sin que en aquella ocasión tampoco hubiere impugnado esa determinación, para transcurridos dos años y seis meses, el 24 de octubre de 2017, nuevamente pedir la nulidad de obrados, reiterando no haber sido notificada personalmente con el inicio de la fiscalización ni con los actuados posteriores, que mereció el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 51/2017, por el cual estableció que no se causó indefensión al sujeto pasivo en ningún momento; por lo que, no corresponde la nulidad ni anulabilidad de la ejecución tributaria, siendo válida en todos sus efectos legales, que le fue notificada en Secretaría el 22 de noviembre del mismo año.
Como se constata, la parte accionante desde el 31 de octubre de 2014, que planteó el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRPGR- ULEPR-RS 012/2014, tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra y el estado que se encontraba, por lo que le correspondía hacer el seguimiento apersonándose a las oficinas de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, para interiorizarse de los actos realizados e impugnarlos; empero, actuando contrariamente, como se ha visto, no obstante haber recurrido de alzada el 2014, no impugnó el rechazo del mismo, dejando transcurrir periodos de tiempo para posteriormente, alegar nulidades de notificaciones, falta de conocimiento de las mismas y realizar peticiones en forma esporádica, las que fueron rechazadas al haber concluido el proceso y no ser recurribles los proveídos impugnados de rechazo del recurso de alzada y del Jerárquico, en conocimiento -se reitera- que el recurso de alzada se rechazó por extemporáneo, sin que hubiese impugnado esa determinación mediante el Recurso Jerárquico, que era la vía idónea.
Ahora bien, dentro del contexto señalado, consta efectivamente que el recurso de alzada que planteó la accionante el 31 de octubre de 2014, contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-012/2014, lo presentó en forma extemporánea, como se señala en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, fuera del plazo de los 20 días improrrogables y perentorios, establecidos por el art. 143 del CTB; circunstancia que, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (sic), más aún cuando en el caso concreto la accionante no hizo referencia a este recurso, cuestionando únicamente las actuaciones de 2017, para soslayar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa; que como se constató, la accionante no interpuso oportunamente recuso de alzada contra la indicada Resolución Sancionatoria; en cuya virtud, se rechazó el mismo por el referido Auto de 7 de noviembre de 2014. Por otra parte, en razón a que el incidente de nulidad que opuso para renovar sus cuestionamientos a las supuestas irregularidades en su notificación durante el trámite administrativo, cuyo pronunciamiento de fondo pretende a través de los recursos que se le denegó, no constituye el medio idóneo para impugnar esas irregularidades en su notificación conforme lo estableció la SCP 0249/2012 de 29 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR