SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

i)

Marco Antonio López Zamora y Efraín Mamani Ramos, Gerente y Fiscalizador de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, respectivamente, través de su apoderado, en audiencia manifestaron que: i) El control diferido se inició a raíz de que se presentaron certificados medio ambientales en el momento de la nacionalización de estas divisas, los cuales luego de una consulta hecha a esta institución, resultó que no fueron emitidos por la misma; es decir, son presumiblemente falsos, lo que va a ser determinado por una autoridad jurisdiccional; ii) Respecto al domicilio de la accionante, como se observa está señalado de la siguiente forma: calle Martín Cárdenas sin número, zona Valle Hermoso, y para efectuar su notificación se encomendó la diligencia a Efraín Mamani Ramos, Técnico Fiscalizador, quien se trasladó a la ciudad de Cochabamba, sin que pudiera ubicarla, como se acredita por los boletos de transporte; hizo la representación jurada indicando que no pudo ser ubicada, habiendo efectuado consulta con los vecinos del lugar, quienes dijeron no conocerla, disponiendo por ello, su notificación mediante edictos en aplicación del art. 86 del CTB, cumpliendo con la normativa, prosiguiendo con el trámite de fiscalización posterior, emitiéndose el Acta de Intervención que le fue notificada en secretaría el 17 de septiembre de 2014, en cumplimiento del art. 90 del CTB, y al no presentarse descargos, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 012/2014, notificada en Secretaría el 10 del mes y año citados; sin embargo, lo que no menciona la accionante es posterior a esa notificación, el 31 de igual mes y año, planteó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria, que fue rechazado por extemporáneo conforme lo dispone el art. 143 del CTB, precluyendo su derecho y no obstante de ello, ahora pretende salvar esa omisión, después de tres años que ya adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada, además que en las gestiones 2015 y 2016, viene presentando solicitudes de nulidades que han sido rechazadas; y, iii) El parágrafo IV del art. 36 de la LPA, establece que la anulabilidad solo puede interponerse través de los recursos de ley establecidos en los plazos fijados, no siendo posible que la propia Administración Tributaria revise o modifique un acto administrativo firme, y que a la fecha se encuentra ejecutoriado, a efectos de anular actos que pasaron por autoridad competente, pretensión que es contraria y transgrede al principio de seguridad jurídica; pidiendo por lo expresado, se deniegue la acción tutelar.