SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
i)
i) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 de la precitada norma, cabe señalar que realizada la ponderación, se puede establecer con meridiana claridad que la accionante a través de su representante, efectivamente denunció que por la falta de valoración de la prueba se mantuvo el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, establecido en el art. 234.10 del referido Código; al respecto, del análisis del Auto de Vista de 18 de enero de 2018, se advierte que las autoridades demandadas al momento de emitir el referido Auto de Vista, resolvieron el agravio conforme a derecho de manera fundamentada, argumentando que el Tribunal de instancia valoró todas y cada una de las pruebas, es más las individualizó.
Sin embargo, el Tribunal de alzada al ratificar la gravedad del hecho, con el argumento de tratarse de un delito de asesinato con sentencia condenatoria, y concluir que se mantiene subsistente el riesgo de peligro efectivo para la sociedad y la víctima, previsto en el art. 234.10 del CPP, según la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumple el razonamiento de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que estableció: “En los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad” (sic), consecuentemente, al considerar el peligro para la sociedad y la víctima, sobre la base de la gravedad del hecho, como es el delito de asesinato, con sentencia condenatoria, ciertamente se agravó la situación jurídica de la accionante, no correspondiendo aplicar el art. 235.4 ter. del referido Código, ya que su aplicación le concierne a la autoridad de primera instancia que conoce una solicitud de medida cautelar y no en grado de apelación.
Por lo que, se llega a la conclusión de que los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, vulneraron el derecho de presunción de inocencia, consagrado por el art. 116.I. de la CPE, argumentando equivocadamente la subsistencia del peligro para la sociedad y la víctima en la gravedad del hecho, y en una sentencia no ejecutoriada, afectando directamente el principio de prohibición de reforma en perjuicio, previsto por el art. 400 del CPP; en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad
- III.3. El principio de prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-, cuando la sentencia de primera instancia es apelada solo por el procesado
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR