SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de asesinato y complicidad, mediante Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2016, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo solicitado en cuatro oportunidades cesación a su detención preventiva, todas fueron rechazadas, subsistiendo los presupuestos previstos en los arts. 233, 234.10; y, 235.2 y 4 del CPP.
En esa secuencia, requirió nuevamente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del referido departamento cesación a su detención preventiva, siendo rechazado por Auto Interlocutorio de 26 de diciembre de 2017, que mantuvo subsistentes los riesgos de fuga y obstaculización señalados; empero, agravó las circunstancias y/o fundamentos de su vigencia como en el caso del art. 234.10 del nombrado Código; por esto, apeló el citado Auto Interlocutorio el cual fue resuelto por los Vocales de Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, que por Auto de Vista de 18 de enero de 2018, la declaró improcedente, agregando y agravando en vía de explicación, complementación y enmienda la persistencia del peligro de “obstaculización” ya mencionado.
Los Vocales demandados vulneraron el principio de prohibición de reforma en perjuicio en apelación, previsto por el art. 400 del mismo cuerpo legal, deterioraron su situación jurídica, ya que fundamentaron en la gravedad del delito de asesinato que cuenta con sentencia condenatoria, perjudicando e imposibilitando que en el futuro pueda solicitar nueva cesación de la detención preventiva, al admitir un nuevo fundamento no contenido en la resolución base de la detención preventiva, aspecto que le generó inseguridad jurídica e incertidumbre.
Las autoridades demandadas al declarar improcedente la apelación deducida, sin resolver los agravios reclamados, mantuvieron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del citado Código y no consideraron que fue desvirtuado el riesgo de la referida norma legal, particularmente al omitir la valoración del Acta de Audiencia y el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2016, que desvirtuó el mencionado riesgo procesal; por lo que, el Auto de Vista de 18 de enero de 2018, se encuentra infundado e inmotivado, provocando que siga privada de libertad, limitándose los Vocales demandados simplemente a señalar que la irregularidad reclamada le corresponde resolverla al Juez inferior y no a sus autoridades, situación que debió ser resuelta por ellos ingresando al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. Identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad
- III.3. El principio de prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-, cuando la sentencia de primera instancia es apelada solo por el procesado
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR