SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S4

Fecha: 14-Nov-2018

d)

d)  Al efecto, las autoridades demandadas concluyeron que, el delito atribuido al prenombrado acusado no es un delito común, sino que constituye una afectación al bien jurídico protegido de naturaleza elemental como el derecho a la vida, el derecho esencial de todos los derechos y a la propia dignidad humana, al que habría atentado el actual solicitante de tutela; por lo que, en estricta observancia a los postulados internacionales, los cánones del instituto de la prescripción previstos en nuestro sistema procesal penal no pueden ser aplicados al presente caso como un instituto que precautela los derechos de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, sino que ante ellos, bajo el principio de ponderación de derechos y en observancia al principio de convencionalidad, de conformidad a los arts. 13.I, 256, 527.I y 410 de la CPE, tomando en cuenta que las disposiciones jurídicas deben ser interpretadas de conformidad al bloque de constitucionalidad en materia de Derechos humanos por lo que Bolivia está obligado a cumplir la visión que propugnan estos instrumentos internacionales, entre ellos el valor justica en relación a la vida y dignidad humana descrito en el art. 15.I de la Norma Suprema, como derecho fundamental sobre los derechos, en tal mérito, declaró la excepción del imputado, carente de mérito y por ende, infundado el incidente referido.

De la referida fundamentación, se constata, que los Vocales demandados, en el marco del principio de ponderación de valores, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por el que, le corresponde a las autoridades jurisdiccionales sopesar los valores, principios y bienes contenidos en los derechos fundamentales a fin de solucionar los conflictos suscitados entre dos derechos distintos, efectuaron una confrontación del derecho al debido proceso frente al derecho a la vida, relievando éste por sobre los demás derechos fundamentales.

En ese entendido, las autoridades demandadas, establecieron que si bien el instituto de la prescripción, busca precautelar el derecho a un debido proceso, la prohibición de indefensión (derecho a la defensa) y el derecho a la “seguridad jurídica” (Fundamento Jurídico III.2); su decisión no podía basarse únicamente en el principio de legalidad, sino que debía dirigirse a materializar la premisa o valor de la justicia, considerando el derecho a la vida y su trascendencia sobre los demás derechos; en consecuencia, dadas las circunstancias en las que los tres efectivos policiales perdieron la vida, hecho delictivo producido en manos de un grupo de personas enardecidas, entre las que se habría encontrado el hoy accionante, culminaron que el delito de asesinato atribuido a él, no es un delito común, al afectar al bien jurídico protegido de naturaleza elemental, la vida, razonamiento que se enmarcó en la posición doctrinal asumida por ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también el derecho básico de prohibición de afectar ilegítimamente la dignidad personal, a través de la práctica de cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho (Fundamento Jurídico III.4); obligación que deben observar las autoridades jurisdiccionales, sujetando sus decisiones, en primero lugar, al cumplimiento de las normas de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y, luego, a las demás normas infraconstitucionales, no pudiendo de modo alguno, restringir su análisis a la aplicación de la letra muerta de éstas últimas.

A mayor abundamiento, resulta útil acudir al razonamiento asumido en la citada SCP 0222/2018-S4, la que resolvió un caso similar al analizado en la presente acción de defensa, determinando que: “…de manera coherente, se estableció que los hechos generadores del proceso penal fueron contra la vida pero además principalmente por la forma en la que presuntamente se la hubiera vulnerado, es decir, a través de actos crueles, inhumanos y humillantes como es el de un linchamiento, pues, valiéndose de un presunto hecho de robo se trató de justificar un ajusticiamiento (extrajudicial) aun así se haya puesto en conocimiento del corregidor del lugar. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien un efecto de la prescripción es la pérdida de poder del Estado para ejercer la acción penal, empero no es menos cierto que el sistema internacional descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, así como la Norma Suprema en su art. 15.II , obliga al Estado a asumir las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar este tipo de actos degradantes, resultando consiguientemente, un argumento valedero para que en base a la ponderación de derechos se pueda privilegiar la vida”.

Como se dijo antes, debe tenerse presente que tanto nuestra Constitución Política del Estado como los diferentes instrumentos internacionales, protegen de manera primigenia el derecho a la vida, pero además ésta ligada a la prohibición de torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, obligando a los Estados a luchar contra este tipo de prácticas, en el caso concreto las autoridades demandadas consideraron estos aspectos a tiempo de efectuar la ponderación de derechos (a la luz de las circunstancia del caso), pues de manera adecuada precisaron la base legal de la prescripción, la jurisprudencia respecto de esta, pero también justificaron porque estos presupuestos no podían ser atendidos de manera favorable, pues señalaron que correspondía efectuar una ponderación de derechos, teniendo presente cuáles los hechos motivo del proceso, que no estaban relacionados únicamente a la vida sino a la forma en la que se consumó, por ende, no resulta evidente la falta de fundamentación alegada por los impetrantes de la tutela, teniéndose en contrario por cumplido lo establecido en el art. 124 del CPP.

En conclusión, debe quedar claramente establecido que no se está desconociendo el instituto de la prescripción en delitos que atentan contra la vida y el derecho de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que se verificó es la ponderación de derechos efectuada por las autoridades demandas dentro de un caso específico y particular –por la connotación que representó el acto ejecutado contra el derecho a la dignidad humana–, y en virtud a ello establecer la adecuada motivación que sustenta la razón de la decisión, pues la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho.

En mérito a lo expuesto y a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible concluir que los Vocales demandados explicaron de manera suficiente, coherente, objetiva y razonable las razones por las que, el instituto de la prescripción no era aplicable al caso concreto, al emerger de un proceso penal por el que se acusó al actual impetrante de tutela por el delito de asesinato, en circunstancias en la que las víctimas habrían sufridos diferentes tratos crueles e inhumanos y degradantes, afectando su derecho a la dignidad humana, denotando un adecuado sustento en los principios contenidos en la Constitución Política del Estado y en las obligaciones que el Estado de Bolivia adquirió como efecto la suscripción de compromisos internacionales; a cuyo efecto, en el caso concreto, situaron al derecho a la vida (de las víctimas de asesinato por medio de sufrimiento físico) en un nivel superior a la garantía del debido proceso, sin que de ello se advierta lesión a los derechos del accionante al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

En coherencia con lo señalado, cabe aclarar que el razonamiento desarrollado supra de modo alguno tiene la vocación de desconocer el instituto de la prescripción en delitos que atentan contra la vida y, como se dijo, el derecho de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, limitándose la labor de este Tribunal a verificar que el razonamiento, ergo, juicio de ponderación de derechos efectuado por las autoridades demandas dentro de un caso específico y particular, se ajustó a los marcos de razonabilidad y que las razones determinativas de su decisión se encuentren debidamente motivadas y fundamentadas, sin que en dicha labor se advierta vulneración de los derechos invocados como vulnerados.