PLURINACIONAL 0828/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0828/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de  Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 80 a 87 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La valoración de los nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, la detención preventiva es facultad de la jurisdicción ordinaria, no corresponde examinar directamente la misma o volver a valorar, usurpando una función que no está conferida ni legal, ni constitucionalmente al Juez de garantías para determinar si la prueba aportada enerva o no el art. 234.10 del CPP; b) Del informe se tiene que en la Resolución se señaló que los nuevos elementos presentados no son suficientes para enervar el riesgo procesal, porque este peligro está fundado en las características y contexto del hecho, en una valoración integral de las pruebas en flagrancia, donde tres personas han sido encontradas con sustancias controladas de marihuana en una cantidad de 1 280 gramos, envoltorios pequeños de la referida sustancia, balanza gramera y de la valoración integral de estas circunstancias y contexto del hecho afecta a la sociedad en su conjunto, valoración que encuentra sustento en la SCP 070/2014, ya que para tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que no tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeto a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; c) La Vocal “recurrida” indicó que la valoración para determinar la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se efectuó a momento de considerarse la medida cautelar, no en la audiencia de cesación de la detención preventiva ni en la apelación a la misma, debe tenerse en cuenta que este peligro procesal ha sido fundado a momento de considerar la medida cautelar, en la audiencia de cesación conforme lo establece el núm. 1 del
art. 239 del CPP, analizando cuáles son los motivos por los cuales el imputado se encuentra con la medida extrema de detención preventiva, para considerar los nuevos elementos presentados como prueba que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente sea sustituida por otra medida; d) Los motivos que fundaron la detención preventiva están latentes, en este caso el núm. 10 del art. 234 del CPP, ese análisis en apelación, conforme el agravio reclamado se ha fundado en que los nuevos elementos presentados no enervan el peligro procesal, por lo que, no se vulneró el derecho a ser considerado como inocente; y, e) La valoración de la prueba, se reduce únicamente en el análisis de posible apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, si existió una actitud omisiva en esta tarea ya sea parcial o total; en ese sentido y de acuerdo a todo lo establecido en los acápites anteriores, se constató que los demandados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni tampoco que hubiesen incurrido en una omisión valorativa de prueba, menos aún en la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, a ser tratado como inocente dentro del proceso penal, al momento de emitir las decisiones que cuestiona el accionante.