PLURINACIONAL 0828/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0828/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de suministro de sustancias controladas en contra de Bladimir Eiguana Amutari, German Kauko Coimbra y su persona -Edgar Roca Romero-, quien el 25 de marzo de 2018, se dirigió a efectuar un cobro al Ing. German Kauko por la venta de unos plantines de mara, circunstancia en la que efectivos de la Unidad Móvil Policial de Patrullaje Rural (UMOPAR),  efectuaron el allanamiento del inmueble, procediendo a secuestrar marihuana; en consecuencia fue imputado formalmente y se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 33/2018 de 27 de marzo, en razón a que concurría el peligro de fuga con relación al art. 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que se constituía como un peligro para la sociedad refiriendo “…delito que no solo afecta a una persona sino a una sociedad en su conjunto que ofende de gran manera la dignidad inherente al ser humano…” (sic), contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, argumentando que el referido entendimiento no es el adecuado, puesto que se estuviera presumiendo su culpabilidad; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- señalaron en su fundamento a momento de ratificar su resolución “…CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA … el delito de suministro de sustancias controladas afecta a la sociedad en su conjunto, sectores vulnerables, niños, niñas, adolescente … lo que se encuentra sustento legal en la SC 0070/2014…” (sic).

Al amparo del art. 239.1 del CPP, el 4 de mayo de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva adjuntando los siguientes documentos: Acta de ampliación de declaración informativa de German Kauko Coimbra, Acta de audiencia de careo entre el prenombrado, Bladimir Eiguana Amutari y Edgar Roca Romero, además de certificado de antecedentes policiales y penales; en consecuencia, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva emitiéndose Auto Interlocutorio de 14 del citado mes y año, donde el declaró improcedente dicha solicitud, y manifestó el Juez con referencia al art. 233.1 del CPP “…para considerar esa hipótesis correspondía a la defensa aportar nuevos elementos de convicción de acrediten de manera objetiva, aquello, no siendo así continua presente la probabilidad de autoría” (sic), con referencia al art. 234.10 del citado código dice: “…la documental presentada está relacionado a la conducta del imputado y no así a los fines que pueda desvirtuar las circunstancias del hecho que afectan a la salud pública … al respecto el Tribunal Constitucional HA MODULADO a través de la SCP 070/2014, que no es limitativo” (sic).

Apeló la determinación antes referida que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- refiriendo que el Auto de Vista de 23 de mayo de 2018 con referencia al art. 233.1 del CPP, señalaron que:“…los nuevos elementos no enervan el elemento material de PROBABILIDAD de autoría, porque no se está señalando la AUTORÍA sino la probabilidad de autoría…”; con referencia al art. 234.10 del CPP: “…los nuevos elementos presentados por el IMPUTADO respecto a que no tiene antecedentes penales ni policiales como señala el Juez no son suficientes para enervar el riesgo procesal, PORQUE ESTE PELIGRO está fundado en las características y contexto del HECHO, que en una valoración integral de las pruebas … donde los más perjudicados con este flagelo que a diario se ve en los medios de comunicación son los grupos vulnerables como jóvenes, estudiantes … no solo para consumir sino también para vender a otros estudiantes … VALORACIÓN QUE ENCUENTRA SUSTENTO en la SC N° 0070/2014, ya que para tomar en cuenta la peligrosidad del IMPUTADO con relación a que tuviera sentencia condenatoria … anterior, este entendimiento no es LIMITATIVO, dado que su aplicación estará sujeto a los escenarios o contextos…” (sic).

Considera vulnerado, su derecho a la inocencia y ser tratado como tal, refiriendo que los demandados se apoyan en la “SCP 056/2014” que fue modulada por la SCP “070/2014”, la cual de ninguna manera refiere que las personas involucradas en la Ley 1008 deban ser consideradas un peligro para la sociedad, en ese entendido, el Juez no puede sólo aplicar la SCP 056/2014 siendo que la misma no es limitativa, debiendo valorar cada contexto, como se desarrolla el ilícito, fundamentando su Resolución considerando estos aspectos, cómo el imputado evadirá la acción de justicia; sin embargo, la Resolución de 27 de marzo, el Auto de Vista de 9 de abril, el Auto Interlocutorio de 14 de mayo y el Auto de Vista de 23 de mayo, todos del 2018, no consignan estos aspectos; asimismo, no tomaron en cuenta que tiene esposa, hijos, hermanos, que es joven y vive en una comunidad campesina, y a sabiendas de ello presumen su culpabilidad, en contraposición de la SCP 0795/2014 de 25 de abril.

El fundamento que esgrimen las autoridades demandadas se asemeja al empleado en el Auto Supremo 396 de 27 de julio de 2009, que refiere a los delitos relacionados al narcotráfico como de lesa humanidad; sin embargo, olvidan que la SCP 1353/2014 de 7 de julio, módulo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014” y “070/2014”, y en el presente caso demostró que en el domicilio donde se encontró la marihuana no es de su pertenencia, menos vivía en el lugar, ya que acudió solo a cobrar una deuda por venta de plantines de mara, y añadió que tiene su domicilio en la Comunidad 10 de Noviembre, municipio de Filadelfia donde vive con su familia, aspectos que debieron ser considerados al momento de emitir la Resolución.

Respecto del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por  Auto de Vista de 23 de mayo, en relación al art. 233.1 del CPP refirió: “…por lo que los nuevos elementos no enervan el elemento material de probabilidad de autoría, porque no se está señalando la autoría sino la probabilidad de autoría” (sic) fundamento que es confuso, atribuyéndole la probabilidad de autoría, en ese marco no se comprende porque razones los elementos presentados no modificarían la situación de ser considerado autor, cuando el propietario de la vivienda señala que su persona fue a cobrar plantines, que no vive en ese domicilio, corroborado en la audiencia de careo, y que el propio coimputado Bladimir Eiguana manifestó que no lo conoce y que no vive en el lugar, en ese entendido es ilógico que no se pueda efectuar una valoración de los nuevos elementos para considerar su situación procesal, además de no señalar porque estos aspectos no serían suficientes.