II.6.
II.6. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de 23 de mayo de 2018, donde el accionante a través de su defensa manifestó los siguientes agravios: i) Como nuevos elementos para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, presentó un acta de careo, documentación de su domicilio verificado por la policía, certificado de antecedentes policiales y penales y su declaración ampliatoria, que no fueron considerados por el Juez; ii) No se consideró el certificado de REJAP, porque el Juez argumentó que concurre este peligro debido a que afecta a la salud pública, siendo que se lo acusa con relación a la Ley 1008, y de acuerdo al análisis jurisprudencial de la SCP 1353/2014 de 7 de junio, Bolivia no reconoció que los delitos de narcotráfico sean de lesa humanidad; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe interpretar de dos maneras el peligro para la sociedad y la víctima, en este caso no hay peligro para la víctima, y considerando que vive en una Comunidad no resultaría un peligro para la sociedad, bajo estos aspectos se observa la errónea fundamentación del Juez, enervando el art. 234.10 del CPP; el certificado policial acredita que no se encuentra perseguido o declarado rebelde por procesos penales (fs. 31 a 32).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ‘debiendo los demandados emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto al art. 234.10 del CPP, dentro de los marcos jurisprudenciales establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en base al principio de razonabilidad y favorabilidad
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- tres agravios
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
