SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 458 a 462 vta., señalando que: 1) Respecto al no pronunciamiento sobre los agravios mencionados en el memorial de 4 de mayo de 2017, presentado a horas 16:09; el art. 204 de la LOJ concordante con los arts. 14 y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece el plazo de cinco días para presentar el recurso de apelación, término que se computa de momento a momento; desde la hora en que se notificó con la Resolución Disciplinaria de primera instancia; es decir, desde horas 11:30 del 26 de abril de 2017, plazo que feneció el 4 de mayo a la misma hora; por lo que, el memorial presentado a horas 16:09, de la fecha mencionada, se interpuso fuera de plazo; 2) En cuanto a la lesión del principio iura novit curia, se entiende que el juez conoce el derecho aplicable; por lo que, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; y se encuentra relacionado con la máxima “‘dame los hechos, yo te daré el Derecho’” (sic); sin embargo, la “apelante” se equivocó en el agravio que esgrimió pidiendo se rechace la denuncia, cuando debió referirse a la Resolución Disciplinaria, por lo que no puede exigirse al Tribunal de alzada pronunciarse más allá de lo pedido por las partes o que rectifique la equivocación; 3) En relación al método interpretativo que se omitió para establecer que el principio de celeridad no se cumplió, el Tribunal de alzada del Consejo de la Magistratura motiva y fundamenta sus fallos, no interpreta artículos de la Constitución Política del Estado, pretendiendo inducir en error para conseguir una tutela con argumento falaz; y, en relación a la imperatividad que refiere, manifestando que debió ser sancionada la secretaria de su juzgado, debería de acreditarlo dentro del proceso disciplinario y no en instancia de apelación, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en Tribunal de casación o de tercera instancia; y, 4) Acerca de la violación del principio de proporcionalidad, restringiendo el derecho fundamental a la continuidad laboral; no existió colisión de principios, ya que la sanción impuesta deviene de un proceso disciplinario, donde la accionante tuvo la oportunidad de producir prueba, no siendo eximente para evitar una sanción, solicitar el test de ponderación en relación al derecho al trabajo y la prevalencia de éste sobre el derecho sancionador que tiene el Estado; por lo referido solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

1)   Con relación a que no se incurrió en la infracción del           art. 187.7 de la LOJ, la Sala Disciplinaria precisó que su consideración resulta impertinente, pues esta falta no ha sido denunciada menos aún fue motivo de resolución; por lo que, no debió ser objeto de impugnación, no correspondiendo ser resuelta en grado de alzada;