SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
11)
11) En relación a que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho al momento de valorarse la prueba de descargo, vulnerándose el principio de verdad material; los demandados refieren que la carga procesal para acreditar los agravios, son para el recurrente, no debiéndose limitar a afirmar que existe error en la valoración de la prueba, sino precisar los errores proporcionando la solución que se pretende en base a un análisis jurídico.
En ese contexto y contrastando los puntos impugnados en los memoriales de recurso de apelación y la Resolución emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respecto a los agravios acusados por la accionante en ambos memoriales de apelación, se establece que la misma contiene la debida motivación; toda vez que, los Consejeros demandados, al pronunciar la Resolución SD-AP 274/2017, que confirmó la Resolución Disciplinaria 14/2017 de primera instancia emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de Cobija del departamento de Pando, efectuaron un análisis coherente sobre todos los puntos que fueron cuestionados en ambos memoriales de apelación, expresando las razones jurídicas de su decisión y otorgando certeza al justiciable; ya que, les permitió deducir que la Jueza denunciada incurrió en la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, dentro de los marcos de legalidad, objetividad y razonabilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, exigencia que debe ser cumplida por toda autoridad judicial o administrativa al momento de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que los motivos sean expuestos de forma clara y concisa, satisfaciendo cada uno de los puntos cuestionados, como se advierte de la resolución impugnada.
En relación a la acusación que la Resolución emitida por las autoridades demandadas lesionaron el principio iura novit curia, respecto a que el recurso debió versar contra la Resolución Administrativa y no contra la denuncia; no se advierte que el referido principio se haya lesionado, por cuanto éste otorga a los jueces la prerrogativa de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, aplicando el derecho a determinada situación fáctica; no correspondiendo su aplicación en el caso en análisis; toda vez que, la solicitante de tutela en el memorial de apelación, observó la competencia de la Jueza Disciplinaria establecida en el art. 106 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, norma que se refiere al rechazo de la denuncia cuando la misma tiene por objeto la revisión de una decisión jurisdiccional; siendo la problemática, la sanción a la autoridad impetrante de tutela por incurrir en falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, dentro del proceso ejecutivo seguido por Grover Alejandro León Silva contra Justina Choque de Aruquipa y Edwin Nicanor Cossio Choclo.
En cuanto a la violación en la interpretación del principio de celeridad; puesto que la accionante refiere que debió aplicarse el método de interpretación teleológico; se debe tener claro que el principio de celeridad actúa como un mandato de optimización, no es una regla jurídica de aplicación concreta, sino un postulado general que guía la actuación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; encontrándose previsto en el art. 178 de la CPE, relacionado con los principios ético-morales de la sociedad plural, materializada en el “ama quilla” (no seas flojo) que demanda a los operadores de justicia, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, con la finalidad de tener una justicia rápida y oportuna, lo que en el caso en análisis no sucedió.
Finalmente, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, al no aplicar el test de ponderación de derechos fundamentales; al respecto, la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, sostuvo que: “El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales…”. En ese entendido, se concluye que el principio de proporcionalidad acusado de lesionado no fue vulnerado, en razón a que no existen derechos fundamentales que se encuentren en colisión; toda vez que, la accionante fue sancionada por la comisión de falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, en el caso de autos, por no emitir la Sentencia dentro del plazo previsto, existiendo inclusive tres peticiones de la parte ejecutante a efectos que la autoridad nombrada se pronuncie, dando lugar a que la autoridad competente emita la Resolución Disciplinaria 14/2017, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de suspensión de dos meses sin goce de haber, en virtud al principio de legalidad que garantiza al procesado la aplicación de una sanción que efectivamente corresponda a su conducta, evitando toda discrecionalidad o arbitrariedad de la autoridad disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- e)
- f)
- h)
- i)
- j)
- k)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)