SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

1)

Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia adjuntos a la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas 2, mediante informe cursante de fs. 21 a 23 vta., señalaron lo siguiente: 1) La acción de libertad no es subsidiaria de otras vías legales ordinarias, tal cual expresó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0401/2013-L de 27 de mayo”; por lo que, al no adecuarse el caso a ninguno de los tres supuestos establecidos en la SC “0080/2010-R de 3 de mayo”, no se agotó la instancia pertinente, ya que debía acudirse ante la autoridad de control jurisdiccional; 2) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo se puede tutelar la lesión a la garantía del debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión, las demás infracciones a la garantía del debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa, y una vez agotados los recursos e instancias, recién acudir a la justicia constitucional; en el caso, el impetrante de tutela no demostró el estado absoluto de indefensión, pretendiendo se deje sin efecto la imputación formal de 10 de febrero de 2018, la orden de detención y la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, 3) La imputación formal fue presentada al concurrir los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP; si el demandante de tutela considera que se lesionaron sus derechos, debió concurrir ante la autoridad jurisdiccional e interponer los medios de defensa idóneos, más no acudir a la vía constitucional. Pidieron se deniegue la tutela.

1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.

En consecuencia, la finalidad de esta medida restrictiva de libertad, consiste en garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del juez de instrucción penal, en el término de veinticuatro horas, a afectos, que en ejercicio de su competencia aplique alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o en su caso, decrete su libertad; por consiguiente, una vez que el juez de control jurisdiccional asuma conocimiento de la imputación formal presentada contra el imputado, de manera privativa, deberá pronunciarse sobre una de  las medidas cautelares que sean solicitadas por el Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en los arts. 233 y 302 inc. 4) del CPP. Criterio reiterado por la SC 0774/2006-Rde 8 de agosto[3], entre otras