SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

II.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras).

[3]El FJ III.2, señala: “En ese contexto se tiene que en cuanto a la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal (…)”.