SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

2) Legalidad material de la aprehensión.-

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión;    b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. (las negrillas son añadidas).

Por todo lo expuesto precedentemente, en caso de aprehensiones fiscales o policiales que se consideren ilegales, debe acudirse ante el juez de instrucción penal, con la finalidad que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones; pues, ante la amenaza que el derecho a la libertad pudiera ser restringido ilegítimamente por los funcionarios de la Policía Boliviana o por los operadores del Ministerio Público, la vía expedita de protección continúa siendo la ordinaria, en tanto, que es ésta instancia, la que previamente conocerá y examinará el cumplimiento de requisitos formales y materiales que pudieran hacer procedente la restricción de la libertad, a partir de la posible emisión de un mandamiento de aprehensión.