SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
aprehenda y conduzca al accionante a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC),
De lo transcrito, se advierte que la orden de aprehensión emitida por los Fiscales codemandados se originó ante la inconcurrencia injustificada del imputado a la audiencia de declaración informativa, que fue señalada para el 31 de enero de 2018; por lo que, en atención al art. 224 del CPP, libraron mandamiento de aprehensión, instruyendo a cualquier funcionario o autoridad policial que aprehenda y conduzca al accionante a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para responder dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de bigamia, iniciado en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Vania Cristina Pedraza Peñaloza, para que sea ejecutado “…en cualquier hora y día hábil…” (sic), observándose que fue emitido en cumplimiento del art. 118 del CPP; vale decir, a ejecutarse en un día hábil, sin habilitación de días feriados ni horas inhabiles y por un funcionario de la FELCC Cochabamba, que en cumplimiento de dicha orden la ejecutó en la calle Jordán - Lanza de la ciudad de Cochabamba, a horas 8:45, del viernes 9 de febrero de 2018, para posteriormente depositar al aprehendido ante los Fiscales requirentes y asignados al caso, en la ciudad de Santa Cruz, a horas 16:20, del 9 de febrero de 2018; instalándose la audiencia de medidas cautelares en la que se presentó el incidente de nulidad por defecto absoluto a horas 16:00, del 10 de febrero de 2018.
De lo previamente referido, se advierte que la autoridad a cargo del control jurisdiccional del caso, no solo observó de manera adecuada el art. 96.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por analogía a materia penal y referido al plazo de la distancia, sino, que se pronunció sobre los dos argumentos, con los que la defensa técnica del demandante de tutela planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, concluyéndose conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez demandado examinó la legalidad formal y material de la orden de aprehensión emitida el 1 de febrero de 2018, de acuerdo a ley, emitida por los Fiscales de Materia codemandados, para posteriormente de recibir al aprehendido, presentar, a horas 14:30 del 10 de igual mes y año, la imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares; vale decir, cuando el peticionante de tutela ya estaba bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial demandada, quien dentro del plazo establecido, llevó a cabo la audiencia a horas 16:00 del 10 del mismo mes y año, observando y aplicando los arts. 54 inc. 1), 118, 224, 226 y 228 de CPP; en consecuencia, sobre la base de este entendimiento, este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos invocados por el solicitante de tutela, respecto de los Fiscales de Materia codemandados.
Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, se emitió en la misma fecha -10 de febrero de 2018- el Auto Interlocutorio 27/18 que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola, quien también denuncia, que el mismo contiene incongruencias, al haberse determinado que el imputado no logró desvirtuar la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización -arts. 234 y 235 del CPP-; cuestionando la coexistencia de ambos elementos; indicando, que si huiría del país, no se entiende de qué manera podría estar presente para obstaculizar la investigación y sobre quienes; aspectos que -refiere- no fueron debidamente fundamentados en la cita Resolución; sin embargo, tales argumentos debieron ser expuestos a través del recurso de apelación, que se encuentra previsto en el art. 251 del CPP, para reclamar las supuestas irregularidades que afectan y restringen derechos, a efecto que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puedan controlar y corregir las supuestas lesiones que pudieron originarse cuando el Juez a quo pronunció el Auto Interlocutorio 27/18.
Por lo previamente desarrollado, tenemos que el impetrante de tutela debió acudir previamente a los mecanismos internos de reclamación y no directamente a esta acción tutelar, arguyendo inmediatez, restitución y protección de derechos supuestamente lesionados, ya que con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la Resolución ahora impugnada, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las supuestas arbitrariedades que hubiese cometido la autoridad judicial demandada; no obstante ello, la parte accionante acudió directamente ante la justicia constitucional, pretendiendo que por esta vía se reparen o restituyan los derechos que alega como lesionados, al estar previsto en la norma procesal penal, que una autoridad superior en grado pueda corregir las arbitrariedades del a quo; por tal motivo, no es posible analizar el fondo de lo solicitado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, en vía de complementación y enmienda el Tribunal de garantías conminó al Juez demandado -quien no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió el cuaderno procesal- a redactar el acta de audiencia cautelar y en forma inmediata entregarle una copia de la misma al accionante -en el término de veinticuatro horas-; toda vez que, no se tenía conocimiento cierto si ésta fue o no labrada; ello, a efectos de no causar más demora procesal ni perjuicio al impetrante de tutela; sin embargo, de la documental aparejada al memorial presentado por el propio demandante de tutela ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Wilson Eddy Inturias Villarroel, con cédula de identidad 3140342 Cbba, fue notificado personalmente con la Resolución de medidas cautelares, que disponía su detención preventiva, a horas 19:00, del 10 de febrero de 2018; no siendo evidente lo señalado por la parte accionante, respecto a la imposibilidad de recurrir de apelación de dicha determinación, por no existir el acta de audiencia y Resolución, cuando la misma era de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación
- 1) Legalidad formal de la aprehensión.-
- 2) Legalidad material de la aprehensión.-
- III.2. La facultad del Ministerio Público para emitir de manera directa una orden de aprehensión
- III.3.
- aprehenda y conduzca al accionante a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC),
- III.3.1. Otras consideraciones
- Fragmento 21
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- I.
- II.