SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Radica y trabaja en la ciudad de Cochabamba, pero fue querellado por Vania Cristina Pedraza Peñaloza en Santa Cruz de la Sierra, quien lo denunció por la presunta comisión del delito de bigamia, por un matrimonio celebrado a la fuerza en 1989, que ya no existía, por una separación continuada de más veinte años y un divorcio ejecutoriado, que lo dejó sin efecto. A pesar de ello, fue notificado para declarar ante el Ministerio Público, el 24 de enero de 2018.

Además, de manera simultánea, la referida señora, le inició una demanda de divorcio; por estos motivos, se apersonó al Juzgado de Familia el 22 de enero de 2018; oportunidad en la que también pidió de manera verbal y por escrito al Ministerio Público, anticipar su declaración informativa, al tener que retornar a la ciudad de Cochabamba por cuestiones laborales, o señale una nueva fecha; en respuesta, la Fiscal de Materia asignada al caso, manifestó que debería efectuar tal solicitud por escrito; por lo que, presentó dicha petición por memorial de 29 de enero de 2018, con los justificativos respectivos; sin embargo, dicha solicitud le fue negada, supuestamente por no acompañar los justificativos correspondientes, sin darle opción a presentarlos posteriormente.

Sostiene, que a pesar de su predisposición de someterse al proceso, el 1 de febrero de 2018, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, con habilitación de horas, días y la firma de solo dos Fiscales de Materia, sin justificar la ausencia de uno como manda el art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dicho mandamiento fue ejecutado por la supuesta víctima y denunciante el viernes 9 de febrero de 2018, al inicio del feriado de carnaval; debiendo ser puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir, a horas 8:45 o 9:45 del sábado de carnaval; no obstante, pese haber declarado aproximadamente a las 11:00, fue puesto a disposición de la autoridad judicial a horas 17:30, cuando lo que correspondía era liberarlo al haberse cumplido la causa que originó su emisión; sin embargo, fue convocado a oficinas del Ministerio Público, con la finalidad de conciliar con la supuesta víctima, quien solicitó el pago de Bs100 000.-(cien mil bolivianos) por supuestas cuentas médicas y otros, monto al que no pudo comprometerse pagar.

Posteriormente, fue conducido al “Juzgado de la Pampa de la Isla”, a horas 13:00 aproximadamente; una vez instalada la audiencia después de cuatro horas, el Juez demandado le advirtió, así como a su abogado, que en caso de plantear incidentes y excepciones dilatorios, se les impondría una multa, vulnerando lo previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); a pesar de ello, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado sin pronunciarse sobre la presentación del imputado ante el Juez, más allá de las veinticuatro horas -art. 226 del CPP- y la aprehensión dispuesta en día feriado, sin orden judicial ni habilitación de días feriados y horas inhábiles -art. 118 de la CPE-.

Iniciada la audiencia de medidas cautelares, previa firma de dos hojas en blanco, a solicitud del Oficial de Diligencias, quien con engaños manifestó que era por el ingreso y salida de la audiencia, cuando en realidad se trató de un ardid para hacer creer que su persona y abogado fueron notificados con la imputación formal; lo cual fue denunciado en dicha audiencia, pues nunca se procedió con la respectiva notificación ni entrega de una copia de la precitada imputación; ante lo cual, el Juez demandado recién les entregó una copia, con la firma de solo dos Fiscales de Materia, pese a señalar el nombre de tres, a cargo del caso; asimismo, denunciaron que tampoco fueron notificados con la denuncia o querella, pero la señalada autoridad judicial, sin emitir respuesta, de manera forzada, incongruente, desproporcionada y transgrediendo principios, ordenó su detención en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, condenándolo anticipadamente por un delito inexistente; argumentando por un lado, peligro de fuga, porque podría huir fuera del país; y por otro, riesgo de obstaculización de la investigación, sin indicar de qué manera encontrándose fuera del país, podría influenciar y a quienes.

Razones por las cuales, considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, al restringirle su derecho a la defensa con la interposición de incidentes o excepciones, bajo amenaza de multa; con la entrega de una copia de la imputación en plena audiencia, sin poder rebatirla o presentar pruebas; avalando su detención ilegal con un mandamiento de aprehensión en horas inhábiles y sin orden judicial, presumiendo su culpabilidad sin darle opción a demostrar la existencia de bigamia, divorcio ejecutoriado o interposición de la excepción de prescripción del delito-; falta de redacción del acta de audiencia conforme al art. 120 in fine del CPP, ante la ausencia de la Secretaria en la audiencia, desconociendo si se efectuó una fiel transcripción de la grabación realizada en un celular, sin que tampoco se la hubiere suscrito, porque fueron desalojados de la Sala, al tener que desarrollarse otra audiencia, siendo trasladados a un “Juzgado de turno en la Pampa de la Isla”, donde se cometieron excesos y lesionaron derechos, pese a existir un juzgado de turno a escasas cuadras del Ministerio Público.