SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

    
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2

Sucre, 11 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  21966-2017-44-AL

Departamento:             Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 259 a 262, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Valdivia Monje en representación sin mandato de Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez contra Ángel Sánchez Rivero, ex-Juez de Instrucción Penal Primero; y, Oscar Arroyo Rojas, Juez Público y de Partido Primero, ambos de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; y, Walter Santos Flores y Marcelo Lizondo Méndez, ambos abogados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 207 a             216 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2016, cuando se encontraban en su domicilio, a horas 22:00, Roberto Hurtado Méndez recibió una llamada telefónica de Jorge Marcelo Deheza Carrillo, pidiendo lo auxilie, pues su vehículo se había averiado en San Salvador; cuando salían a prestar el auxilio, llegó Esteban Rojas Ramos, de nacionalidad paraguaya, quien se les unió. En el lugar indicado no encontraron a nadie, decidiendo retornar a Puerto Suarez, en el camino por la zona del ex-matadero fueron interceptados por la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), cuyos funcionarios les ordenaron bajar del vehículo para requisar la movilidad, en la que encontraron la escopeta de propiedad de Roberto Hurtado Méndez y procedieron a quitarles sus celulares.

Posteriormente, los funcionarios policiales golpearon a Roberto Hurtado Méndez, pretendiendo que confiese que él era parte de una organización dedicada al tráfico de drogas, porque habían encontrado en su celular imágenes y mensajes de comercialización de sustancias controladas; a Esteban Rojas Ramos, lo subieron a la movilidad de la UMOPAR y lo llevaron con rumbo desconocido.

Estuvieron retenidos durante treinta a cuarenta y cinco minutos, y luego fueron llevados en calidad de aprehendidos a las Oficinas de la UMOPAR de Puerto Quijarro, donde pretendieron nuevamente obligarles a confesar que formaban  parte de una organización delictiva, sin lograr tal objetivo. En esas dependencias los aprehendidos tomaron conocimiento de que la Policía allanó el domicilio de Jorge Marcelo Deheza Carrillo y encontraron droga. Entre las dos y tres de la madrugada Maria Silvia Guzmán Domínguez fue sacada de instalaciones de la UMOPAR y llevada a su domicilio, en cuyo registro no encontraron nada.

El 24 de agosto de 2016, el Fiscal José Luis Flores Camiño presentó imputación formal contra Roberto Hurtado Méndez, Maria Silvia Guzmán Domínguez, Jorge Marcelo Deheza Carrillo y Esteban Rojas Ramos, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita de armas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y, 141 quinter del Código Penal (CP), respectivamente; la parte accionante denuncia que la actuación de este funcionario no fue legal, ya que cometió los siguientes actos y omisiones arbitrarias:

a) No fundamentó porqué imputó y acusó a Roberto Hurtado Méndez, María Silvia Guzmán Domínguez y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita de armas; afirmando falsamente que fueron sorprendidos en flagrancia, en posesión de sustancias controladas y un arma de fuego, tampoco estableció en la imputación formal el vínculo de causalidad entre el hecho y los tipos penales atribuidos; b) En la imputación y posterior acusación, atribuye la comisión del delito de tráfico, sin identificar cuál de las catorce modalidades típicas previstas por el art. 33 de la L1008 se habría consumado, identificación que debe ser realizada según el mandato de la SC 0760/2003-R de 4 de junio; y, c) Imputó y acusó por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, sin considerar que la Ley 400 de 18 de septiembre de 2013, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las personas naturales o jurídicas que se acojan a la regularización de tenencia de armas de fuego dentro del plazo de la amnistía no serían pasibles de sanción alguna.

Asimismo observan como ilegal la actuación del Juez cautelar, Ángel Sánchez Rivero, quien vulneró sus derechos, puesto que:

1) No ejerció el control jurisdiccional al pronunciar la Resolución de 24 de agosto de 2016, imponiéndoles la medida cautelar de detención preventiva; 2) No observó que el Ministerio Público imputó de forma genérica y conjunta los delitos atribuidos, sin individualizar las actuaciones de cada uno de los imputados ni su grado de participación; 3) No consideró que la solicitud de medidas cautelares no fundamentó de manera individual los riegos procesales de los sindicados, como lo exige la norma procesal penal y la jurisprudencia; y, 4) No advirtió que se imputó y acusó por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin establecer cuál de las modalidades previstas del art. 33 de la L1008 correspondía, tampoco tomo en cuenta que se imputó y acusó por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, sabiendo que la Ley 400 ha previsto un periodo de amnistía que anula temporalmente la acción penal y la pena.

Finalmente, acusan de ilegales las actuaciones de sus anteriores abogados defensores. Así con referencia al abogado Walter Santos Flores, señalan que éste antes y durante la audiencia de medidas cautelares:

i) No defendió sus derechos y garantías constitucionales, no asumió defensa técnica ni les permitió asumir su defensa material, por el contrario, actúo en colusión con el representante del Ministerio Público, porque les hizo firmar formularios, documentos y notificaciones en blanco. Permitió que no fueran notificados con la imputación formal antes de la audiencia de medidas cautelares y, si bien, en obrados consta que fueron notificados con ese actuado el 24 de agosto de 2016, ello ocurrió al concluir la audiencia, siendo su abogado el que les hizo firmar formularios de notificación en blanco; y, ii) En la audiencia cautelar no denunció que no se entregó a los imputados copia de la imputación y permitió que el Fiscal no realice su fundamentación oral y lea la imputación.

Por su parte, el abogado defensor Marcelo Lizondo Méndez, se apersonó al proceso a nombre de Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez, con un memorial con firmas falsificadas y solicitó la cancelación del recurso de apelación contra la Resolución de detención preventiva, sin conocimiento y autorización de sus representados. A esa petición, el Juez cautelar en colusión con el abogado pronunció el Auto de 6 de septiembre de 2016, teniendo por desistido el recurso de apelación incidental amparándose en la previsión de los arts. 292 parte final y 380, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposiciones que no tienen relación con la decisión asumida; arguyó que existen reglas generales para los recursos que debieron ser observadas en el caso, tales como que el desistimiento es con costas y no perjudica a los otros apelantes, el defensor para desistir debe tener un mandato expreso y la admisión del desistimiento debió ser considerada por el Tribunal de apelación (art. 396 del CPP) y no por el Juez cautelar y así lo estableció la SCP 1093/2015-S2 de 27 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto los arts. 21.7; 22; y, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Piden se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se anulen las actuaciones ilegales cometidas hasta la imputación formal; b) Se ordene su inmediata libertad, por no existir razones jurídicas para que continúen detenidos preventivamente; c) Se sancione a las autoridades demandadas con el pago de daños y perjuicios; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se investiguen los hechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 259 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado y con el uso de la palabra, reiteraron y ratificaron en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y abogados demandados

Oscar Arroyo Rojas, Juez Público y de Partido Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 224 a 225, señaló que: 1) La imputación formal del Ministerio Público fue presentada el 24 de agosto de 2016, decretada por el Juez Ángel Sánchez Rivero, quien señalo audiencia de medidas cautelares para igual fecha, oportunidad en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados Roberto Hurtado Méndez, Jorge Marcelo Deheza Carrillo, Esteban Rojas Ramos y Maria Silvia Guzmán Domínguez, 2) Mediante Oficio 015/2017 de 4 de enero, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le comunicó la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del mismo departamento, entre tanto se resuelva la situación legal de su titular; y,      3) En el caso, el representante del Ministerio Público había presentado requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados el 21 de octubre de 2016, por lo que no tuvo ninguna actuación en el caso.

José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2017, cursante a fs. 249 y vta., señaló que el caso se siguió de oficio a denuncia de la FELCN de Puerto Quijarro, habiendo comunicado del inicio de la investigación el 24 de agosto de 2016, luego presentó imputación formal y como los imputados fueron aprehendidos en posesión de sustancias controladas y un arma de fuego se aplicó el procedimiento inmediato. El 21 de octubre del mismo año, presentó requerimiento conclusivo de acusación al proporcionar la investigación fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados. Sus actuaciones se desarrollaron en observancia de las normas del Código de Procedimiento Penal y conforme a las atribuciones previstas en el             art. 260 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el proceso se encuentra en etapa de juicio oral siendo impertinentes las observaciones realizadas; los imputados tuvieron la posibilidad para defenderse desde el inicio del proceso.

Marcelo Lizondo Méndez, ex-abogado patrocinante de los imputados Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez -hoy accionantes-, a través del informe presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 255 a 256 vta., señaló lo siguiente: i) El abogado Raúl Humberto Lema Toledo formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, que ordenó la detención preventiva de los impetrantes de tutela, sin tener idea de lo ocurrido en la audiencia porque no estuvo presente, para plantear el recurso de apelación debe existir algún agravio que vulnere derechos; ii) Sobre la denuncia de falsificación de las firmas de sus representados, el abogado denunciante no demostró cuál es la firma supuestamente falsificada y recordó que en los memoriales de mero trámite los abogados están facultados a firmar por la parte impedida y, en el caso, los solicitantes de tutela están privados de libertad. En las firmas en cuestión se señala “por la parte Marcelo Lizondo Méndez”(sic), siendo esa su metodología de trabajo, adjuntando memoriales presentados en otros casos. Sobre sus actuaciones tenían conocimiento sus patrocinados, estuvo en varias ocasiones en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para informarles y de los memoriales que enviaba a Puerto Suarez, estos eran recogidos y presentados por familiares de sus patrocinados; iii) La apelación la retiró, porque carecía de argumentos, para en lugar de perder tiempo en su tramitación, consideró que era mejor enfocarse en la acumulación de prueba y demostrar que ya no concurrían los motivos por los que se dispuso la detención preventiva e impetrar la cesación; iv) La denuncia de conducta coludida es intolerable y carece de sustento; y, v) La vulneración de los arts. 292, 380 y 396 CPP corresponden a la autoridad judicial no al abogado.

Ángel Sánchez Rivero, ex-Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y, Walter Santos Flores, ex-abogado patrocinante de los imputados Roberto Hurtado Méndez y María Silvia Guzmán Domínguez -hoy accionantes-, no se presentaron en la audiencia de consideración de esta garantía constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 219 y 242.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 259 vta. a 262, denegó la tutela impetrada, porque previamente debe agotarse la vía ordinaria, con los siguientes fundamento: a) Los ahora accionantes plantearon un incidente de actividad defectuosa, mismo que les abre la puerta para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente lesionados; cabe advertir que tal incidente no ha sido resuelto, habiendo devuelto el Tribunal de juicio los antecedentes al Juez cautelar para que resuelva (3 de febrero de 2017); b) Como no se agotó la vía ordinaria, y es un principio constitucional hacerlo, para no entorpecer el desarrollo de ambas jurisdicciones, donde la resolución que se adopte puede ser recurrida de apelación; no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y,            c) Sobre el abogado Marcelo Lizondo Méndez, su actuar se ajustó a derecho y el incidente planteado por éste es el que se encuentra persistente.

En este estado de la audiencia el abogado de la parte accionante, solicitó al Tribunal de garantías que se pronuncie sobre la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero y la            SC 0760/2003-R, que refiere que en materia penal la afectación al debido proceso no requiere la subsidiariedad.

En la vía de la complementación, el Tribunal de garantías sostuvo que encontrándose pendiente de resolución un incidente, el mismo que va al fondo del proceso, lo que vaya a resolverse puede disponer la nulidad de obrados como se pretende a través de la presente acción de defensa, la que ya no tiene razón de ser, puesto que lo mismo ha sido planteado en dicho incidente. La Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, no hace referencia a que todos los casos sean iguales, por cuanto cada litigio es individual y tiene sus propias características; de igual forma el principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales, por lo que se mantiene la Resolución.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 4 de mayo de 2018, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 3 de diciembre de citado año, por lo que, la presente Resolución es pronuncia dentro de plazo. 

Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece   lo siguiente:

II.1.    Según el informe de 24 de agosto de 2016, emitido por el Policía asignado al caso dirigido al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, la aprehensión de los ahora demandantes de tutela, se produjo la madrugada del 24 del mes y año señalados, habiendo sido aprehendidos, entre otros, los ahora accionantes, señalando igualmente que se precedió a la incautación de sustancias controladas en el inmueble del coimputado Jorge Marcelo Deheza Carrillo (fs. 49 a 52).

II.2.    Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2016, el Fiscal José Luis Flores Camiño dio aviso del inicio de la investigación y presentó imputación formal contra Roberto Hurtado Méndez, Jorge Marcelo Deheza Carrillo, Esteban Rojas Ramos y Maria Silvia Guzmán Domínguez, por ser con probabilidad autores en flagrancia de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita de armas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la L1008; y, 141 quinter del CP, respectivamente; asimismo, solicitó la medida cautelar de detención preventiva para todos los sindicados y la aplicación del procedimiento inmediato (fs. 299 a 302 vta.); Por decreto de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, Ángel Sánchez Rivero, teniendo presente la imputación formulada, señaló audiencia pública para la consideración de la medida cautelar impetrada, para ese mismo día a horas 17:30 (fs. 303).

II.3.    En la audiencia realizada el 24 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, Ángel Sánchez Rivero mediante Resolución de la misma fecha, declaró procedente la medida cautelar excepcional de detención preventiva contra los imputados: Roberto Hurtado Méndez, Jorge Marcelo Deheza Carrillo, Esteban Rojas Ramos y Maria Silvia Guzmán Domínguez, al considerar que concurrían los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 304 a 309).

II.4.    Por memoriales de 26 de agosto de 2016, Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez, formularon recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, protestando fundamentar en audiencia (fs. 311; y, 312); Por decretos de 30 del mismo mes y año, se concedieron las apelaciones interpuestas ante el Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo la remisión de los actuados procesales en el plazo de veinticuatro horas (fs. 311 vta.; y,            312 vta.).

II.5.    A través del memorial de 5 de septiembre de 2016, firmado por el abogado Marcelo Lizondo Méndez, quien también firma por los imputados Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez, solicita la “cancelación de la apelación”, arguyendo que en la apelación “no se realizó una fundamentación en extenso y en detalle“ -sic- (fs. 313); Correspondiéndole el decreto de 6 del mismo mes y año, del Juez Ángel Sánchez Rivero, que tuvo por desistidos los recursos de apelación interpuestos por los referidos sindicados (fs. 313 vta.).

II.6.    El 15 de septiembre de 2016, Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez, presentaron el incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, observando entre otros aspectos la aprehensión y la imputación formal, solicitando la nulidad de obrados o se subsanen los defectos que les causaron agravio, así como la devolución de los vehículos secuestrados (fs. 315 a 316 vta.); mediante decreto de 16 de igual mes y año, la autoridad judicial dispuso el traslado del incidente al Ministerio Publico y a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DICARBI) -fs. 317-. El Ministerio Público contestó el incidente por memorial presentado el 5 de octubre del año citado;            la DIRCABI presentó su contestación el 18 del mes y año señalados                   (fs. 322 y vta.; y, 324 a 325 vta.).

II.7.    Por requerimiento conclusivo de 14 de octubre de 2016, el Ministerio Publico presentó acusación formal, contra Roberto Hurtado Méndez, Jorge Marcelo Deheza Carrillo, Esteban Rojas Ramos y Maria Silvia Guzmán Domínguez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 y 141 quinter del CP, respectivamente, pidiendo se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno para que se sustancie el juicio oral (fs. 119 a 123). Por decreto de 24 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación de los acusados para que en el plazo máximo de cinco días ofrezcan sus pruebas de descargo (fs. 123 vta.).

II.8.    Por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2017, el Juez Público y de Partido Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, Oscar Arroyo Rojas, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y el incidente de devolución de vehículo, ordenando que por Secretaría del Juzgado se devuelvan los antecedentes al “Juzgado de Sentencia” (fs. 333 a 334 vta.). Con esa Resolución se notificó al Ministerio Público el 21 de igual mes y año (fs. 335) y a la DIRCABI el          24 del mismo mes y año (fs. 339), no consta la notificación a los imputados.

II.9.    El 7 de junio de 2017, el imputado Roberto Hurtado Méndez, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz la excepción de extinción de la acción penal por amnistía del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, solicitando que se declare fundada y se disponga el archivo de obrados con relación a dicho delito (fs. 342 a 345). Por decreto de 8 de ese mes y año, la excepción fue corrida en traslado a las partes (fs. 345 vta.). Conforme al decreto de 14 del mes y año citado, la autoridad judicial señaló audiencia para considerar el incidente planteado para el 23 de junio de 2017 a horas 15:30 (fs. 348).

II.10.  Según el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la Resolución anterior fue remitida en revisión ante esta instancia que pronunció la               SCP 0056/2018-S2 de 13 de marzo que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 12/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 54 vta. a 58, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1) CONCEDER la tutela en relación a los codemandados, Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suarez; y, Roger Salvatierra Rocha, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré, ambos a su turno en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez, todos del departamento de Santa Cruz; dejando sin efecto el decreto de 14 de junio de 2017 y el Auto de 21 de julio de igual año, disponiendo que dichas autoridades cumplan con lo dispuesto en dicho fallo constitucional, procediendo a remitir la apelación incidental presentada ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; y, 2) DENEGAR respecto a Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos, de acuerdo a los fundamentos de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

II.11.  Cursa el Oficio 435/2017 de 26 de octubre, del Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa  Cruz, remitiendo los actuados pertinentes en fotocopias legalizadas de la apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, formulada por los imputados Roberto Hurtado Méndez y María Silvia Guzmán Domínguez (fs. 362).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; por cuanto: i) El Fiscal de Materia asignado al caso, incurrió en varias irregularidades a tiempo de emitir la imputación y acusación formal en su contra, al no establecer de manera individualizada la participación  de cada uno de los imputados en la supuesta comisión de los delitos que se les endilga; ii) De igual forma el Juez cautelar determinó su detención preventiva, incurriendo en similares irregularidades; y, iii) Por otra parte los abogados que los asistieron inicialmente, no efectuaron una adecuada defensa técnica, afectando la situación jurídica en la que se encuentran dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus          –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada líneas arriba, se tiene que ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional correspondiente.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante se circunscribe a cuestionar el accionar de las autoridades y profesionales abogados demandados, en los hechos y actuados procesales suscitados en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, del que emergieron Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, al margen del debido proceso afectando así los derechos que invocan.

Conforme a las conclusiones arribadas en la presente acción de defensa, y a los datos que informan al proceso, se advierte que dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público en contra de los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita de armas, fue interpuesta con posterioridad otra acción de libertad, sobre actuados procesales donde también se cuestionaron el mal patrocinio del abogado defensor, la negativa al trámite de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 24 de agosto de 2016, que determinó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, la cual, fue retirada inconsultamente por el entonces abogado de los sindicados; acción de libertad que fue resuelta por la                           SCP 0056/2018-S2, descrita en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida también por éste despacho, de cuyo contenido se colige que se ordenó la remisión del referido recurso de apelación al Tribunal de alzada para su resolución, mediante la Nota descrita en la Conclusión II.11 del presente fallo Constitucional.

Es así que las acciones y omisiones calificadas de ilegales por los accionantes, atribuidos al fiscal y a los jueces que ejercieron el control de la investigación, que fueron denunciados a través de la presente acción de libertad, también fue realizada en el proceso penal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa el 15 de septiembre de 2016, cuestionando la supuesta ilegal aprehensión y la imputación formal por los delitos atribuidos; incidente que corrido en traslado por decreto de 16 del mes y año señalados al Ministerio Público y a DIRCABI, fue respondido el 5 y 14 de octubre de 2016 respectivamente.

Formulada la acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra de los accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación tenencia y porte o portación ilícita, previsto y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 y 141 del CP; los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez,  donde advirtiendo que el referido incidente no había sido resuelto, por decreto de 3 de febrero de 2017 se dispuso la devolución del cuaderno procesal a fin de subsanar lo observado.

No obstante de lo anotado, a tiempo de desarrollarse la audiencia de la presente acción de libertad, evidentemente se advirtió que se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulado por la defensa, el que a la fecha ya fue resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2017, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.8 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, rechazando el mismo y disponiendo la devolución de los antecedentes al Tribunal de Sentencia, resolución que de acuerdo a los antecedentes, habría sido notificada únicamente al Ministerio Público y a DIRCABI, no costando la notificación a los imputados, ahora accionantes, para que éstos puedan agotar la vía ordinaria, ya sea interponiendo el recurso de apelación incidental o dejando que ésta se ejecutoríe; por cuanto la Resolución del Tribunal de garantías, sustentó su decisión de denegar la tutela impetrada, en el hecho de que dicho incidente se encontraba pendiente de resolución. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico II.1 del presente fallo constitucional, ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se deben agotar los mecanismos intraprocesales.

Respecto a la actuación de los abogados defensores Walter Flores Santos y Marcelo Lizondo Méndez, los accionantes denunciaron inicialmente que Walter Flores Santos, no ejerció una adecuada defensa técnica en su favor  y que el mismo actuó en colusión con el Ministerio Público, pues les hizo firmar papeles y notificaciones en blanco y en la audiencia cautelar no denunció que no les entregaran copias de la imputación formal  permitiendo que el fiscal en su fundamentación lea la misma; en ese sentido conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron realizar su reclamo ante el juez cautelar, para que este determine lo que corresponda en resguardo del derecho a la defensa de los hoy accionantes, no constituyendo la jurisdicción constitucional supletoria o alternativa de la ordinaria.

En cuanto al reclamo del accionar del abogado defensor Marcelo Lizondo Méndez, al que acusan de haber lesionado su derecho a la defensa al apersonarse al proceso en su nombre, con un memorial confirma falsificadas y al retiro del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución por la que la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes (24 de agosto de 2016, Conclusión II.3); accionar al que hacemos referencia, toda vez que el mismo también fue cuestionado en la presente acción de libertad, pero que ya mereció pronunciamiento a través de la SCP 0056/2018-S2 (Conclusión II.10), que dejó sin efecto el decreto de 14 de junio de 2017 y el Auto de 21 de julio de igual año, estableciendo que el indicado profesional abogado no adecuó su conducta a lo que dispone la norma; es decir, que el retiro del recurso de apelación efectuado unilateralmente debió contar con la autorización expresa de sus clientes, disponiendo que dichas autoridades cumplan con lo dispuesto en ese fallo constitucional, remitiendo la apelación incidental  ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; en consecuencia, este Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre un hecho que ya fue resuelto, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal, llama la atención al Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías dentro la presente acción de amparo constitucional, pues no obstante, de haber presentado el 14 de febrero de 2017 la presente acción de libertad, a través de la cual fueron cuestionados similares actos procesales, y de manera posterior la acción de libertad de la cual emergió la                         SCP 0056/2018-S2, generando confusión e incertidumbre, en el desarrollo de los procesos, tanto en sede jurisdiccional ordinaria como en la constitucional; ello se debió a la remisión incompleta de los actuados procesales, lo que motivó la solicitud de información complementaria,  dificultando y retrasando la labor de éste Tribunal en la resolución de los procesos, como ha ocurrido en el presente caso.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso, aunque con otros fundamentos.

 

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 259 vta. a 262, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

 

CORRESPONDE A LA SCP 0836/2018-S2 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO