SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante se circunscribe a cuestionar el accionar de las autoridades y profesionales abogados demandados, en los hechos y actuados procesales suscitados en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, del que emergieron Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, al margen del debido proceso afectando así los derechos que invocan.

Conforme a las conclusiones arribadas en la presente acción de defensa, y a los datos que informan al proceso, se advierte que dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público en contra de los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y tenencia y porte o portación ilícita de armas, fue interpuesta con posterioridad otra acción de libertad, sobre actuados procesales donde también se cuestionaron el mal patrocinio del abogado defensor, la negativa al trámite de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 24 de agosto de 2016, que determinó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, la cual, fue retirada inconsultamente por el entonces abogado de los sindicados; acción de libertad que fue resuelta por la                           SCP 0056/2018-S2, descrita en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida también por éste despacho, de cuyo contenido se colige que se ordenó la remisión del referido recurso de apelación al Tribunal de alzada para su resolución, mediante la Nota descrita en la Conclusión II.11 del presente fallo Constitucional.

Es así que las acciones y omisiones calificadas de ilegales por los accionantes, atribuidos al fiscal y a los jueces que ejercieron el control de la investigación, que fueron denunciados a través de la presente acción de libertad, también fue realizada en el proceso penal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa el 15 de septiembre de 2016, cuestionando la supuesta ilegal aprehensión y la imputación formal por los delitos atribuidos; incidente que corrido en traslado por decreto de 16 del mes y año señalados al Ministerio Público y a DIRCABI, fue respondido el 5 y 14 de octubre de 2016 respectivamente.

Formulada la acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra de los accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación tenencia y porte o portación ilícita, previsto y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 y 141 del CP; los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez,  donde advirtiendo que el referido incidente no había sido resuelto, por decreto de 3 de febrero de 2017 se dispuso la devolución del cuaderno procesal a fin de subsanar lo observado.

No obstante de lo anotado, a tiempo de desarrollarse la audiencia de la presente acción de libertad, evidentemente se advirtió que se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulado por la defensa, el que a la fecha ya fue resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2017, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.8 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, rechazando el mismo y disponiendo la devolución de los antecedentes al Tribunal de Sentencia, resolución que de acuerdo a los antecedentes, habría sido notificada únicamente al Ministerio Público y a DIRCABI, no costando la notificación a los imputados, ahora accionantes, para que éstos puedan agotar la vía ordinaria, ya sea interponiendo el recurso de apelación incidental o dejando que ésta se ejecutoríe; por cuanto la Resolución del Tribunal de garantías, sustentó su decisión de denegar la tutela impetrada, en el hecho de que dicho incidente se encontraba pendiente de resolución. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico II.1 del presente fallo constitucional, ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se deben agotar los mecanismos intraprocesales.

Respecto a la actuación de los abogados defensores Walter Flores Santos y Marcelo Lizondo Méndez, los accionantes denunciaron inicialmente que Walter Flores Santos, no ejerció una adecuada defensa técnica en su favor  y que el mismo actuó en colusión con el Ministerio Público, pues les hizo firmar papeles y notificaciones en blanco y en la audiencia cautelar no denunció que no les entregaran copias de la imputación formal  permitiendo que el fiscal en su fundamentación lea la misma; en ese sentido conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron realizar su reclamo ante el juez cautelar, para que este determine lo que corresponda en resguardo del derecho a la defensa de los hoy accionantes, no constituyendo la jurisdicción constitucional supletoria o alternativa de la ordinaria.

En cuanto al reclamo del accionar del abogado defensor Marcelo Lizondo Méndez, al que acusan de haber lesionado su derecho a la defensa al apersonarse al proceso en su nombre, con un memorial confirma falsificadas y al retiro del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución por la que la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes (24 de agosto de 2016, Conclusión II.3); accionar al que hacemos referencia, toda vez que el mismo también fue cuestionado en la presente acción de libertad, pero que ya mereció pronunciamiento a través de la SCP 0056/2018-S2 (Conclusión II.10), que dejó sin efecto el decreto de 14 de junio de 2017 y el Auto de 21 de julio de igual año, estableciendo que el indicado profesional abogado no adecuó su conducta a lo que dispone la norma; es decir, que el retiro del recurso de apelación efectuado unilateralmente debió contar con la autorización expresa de sus clientes, disponiendo que dichas autoridades cumplan con lo dispuesto en ese fallo constitucional, remitiendo la apelación incidental  ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; en consecuencia, este Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre un hecho que ya fue resuelto, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.