SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0836/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
i)
i) No defendió sus derechos y garantías constitucionales, no asumió defensa técnica ni les permitió asumir su defensa material, por el contrario, actúo en colusión con el representante del Ministerio Público, porque les hizo firmar formularios, documentos y notificaciones en blanco. Permitió que no fueran notificados con la imputación formal antes de la audiencia de medidas cautelares y, si bien, en obrados consta que fueron notificados con ese actuado el 24 de agosto de 2016, ello ocurrió al concluir la audiencia, siendo su abogado el que les hizo firmar formularios de notificación en blanco; y, ii) En la audiencia cautelar no denunció que no se entregó a los imputados copia de la imputación y permitió que el Fiscal no realice su fundamentación oral y lea la imputación.
Por su parte, el abogado defensor Marcelo Lizondo Méndez, se apersonó al proceso a nombre de Roberto Hurtado Méndez y Maria Silvia Guzmán Domínguez, con un memorial con firmas falsificadas y solicitó la cancelación del recurso de apelación contra la Resolución de detención preventiva, sin conocimiento y autorización de sus representados. A esa petición, el Juez cautelar en colusión con el abogado pronunció el Auto de 6 de septiembre de 2016, teniendo por desistido el recurso de apelación incidental amparándose en la previsión de los arts. 292 parte final y 380, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposiciones que no tienen relación con la decisión asumida; arguyó que existen reglas generales para los recursos que debieron ser observadas en el caso, tales como que el desistimiento es con costas y no perjudica a los otros apelantes, el defensor para desistir debe tener un mandato expreso y la admisión del desistimiento debió ser considerada por el Tribunal de apelación (art. 396 del CPP) y no por el Juez cautelar y así lo estableció la SCP 1093/2015-S2 de 27 de octubre.
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; por cuanto: i) El Fiscal de Materia asignado al caso, incurrió en varias irregularidades a tiempo de emitir la imputación y acusación formal en su contra, al no establecer de manera individualizada la participación de cada uno de los imputados en la supuesta comisión de los delitos que se les endilga; ii) De igual forma el Juez cautelar determinó su detención preventiva, incurriendo en similares irregularidades; y, iii) Por otra parte los abogados que los asistieron inicialmente, no efectuaron una adecuada defensa técnica, afectando la situación jurídica en la que se encuentran dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 22
- subsidiariedad excepcional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR