SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24643-2018-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/18 de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 361 a 364 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Condori León contra José Padilla, Presidente; Franklin Marcelo Torrico Loza, Secretario; Álvaro Badani, Vocal; Julio César Lima, Vocal; y, Ana Paola Berdecio Mercado, Coordinadora de Recursos Humanos (RR.HH.) todos de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril y 10 de mayo de 2018, cursantes de fs. 119 a 128 vta.; y, 133 a 134, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajador permanente e indefinido, desde el 2 de julio de 2012, desempeñó el cargo del Coordinador de Ventas (Pre Pago) y posteriormente el de Team Leader Tigo, en la empresa TELECEL S.A.; empero, -fruto de una denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico en su contra- el 4 de julio de 2017, fue desvinculado de la relación laboral mediante una “carta de terminación” (sic) sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral pues al momento de despido tenía una hija menor de un año y era padre progenitor de otro/a menor en estado de gestación. En conocimiento de su situación, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dispuso su reincorporación -al mismo puesto que ocupaba-, a través de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/148/2017 de 4 de agosto; y, toda vez que la entidad empleadora rehusó su cumplimiento, interpuso la acción de amparo constitucional resuelta a través de la Resolución 011/2017 de 24 de noviembre (pendiente de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional), por la cual el Tribunal de garantías, ordenó nuevamente su reincorporación.
En tal contexto, acusó el “cumplimiento irregular de la resolución de amparo constitucional” (sic), pues fue reincorporado a su puesto por memorándum de 27 de noviembre de 2017; sin embargo, no se le cancelaron los salarios devengados y demás beneficios laborales, tampoco se le dio de alta en los seguros a corto y largo plazo; y, fue obligado por la empresa a tomar vacaciones de forma consecutiva: del 28 de noviembre de 2017 al 10 de enero de 2018, del 11 de enero de 2018 al 21 del mismo mes y año; y, así consecutivamente hasta el último memorándum que le otorgó licencia con goce de haberes el 19 al 20 de febrero del año citado. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno”, que adolecía de varios defectos: a) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; b) El 5 de marzo, fue convocado para prestar declaración y Ana Paola Berdecio Mercado -ahora codemandada- prohibió el ingreso de su abogado por tratarse de un proceso interno, causándole indefensión; c) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno (no respetó la integración paritaria o equitativa), además en la audiencia se presentó físicamente sólo el Secretario de la Comisión Mixta, quien le indicó que los demás miembros participarían mediante conferencia; sin embargo, únicamente pudo ver a través de un televisor la fotografía de una persona y escuchó voces sin poder determinar a quienes correspondían; por lo que, consideró transgredido su derecho a la defensa “en su elemento inmediación” (sic) y el debido proceso, en relación con el derecho al juez natural; d) Los miembros de la Comisión Mixta ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; e) El acta de su declaración, únicamente fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; toda vez que, él no presidió dicho acto, no se le pidió su identificación, no se dio lectura a la convocatoria de inicio de sesiones y el acta de inicio de proceso interno, no le hicieron una pregunta sino varias, no se señaló fecha de audiencia para la prosecución del proceso interno conculcando su derecho a la defensa; f) El Resumen Ejecutivo del caso 112/2017 de 7 de julio, constituía una Resolución previa a la resolución final que -a su criterio- dispuso su despido al sugerir “…analizar la permanencia de Johnny Condori León (…) por las violaciones incurridas al reglamento interno, documento privado de confidencialidad (…) y en consecuencia el incumplimiento de la ley de telecomunicaciones…” (sic); y, g) La Resolución Final 1/2018 de 14 de marzo, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable.
Finalmente, agregó que solicitó la enmienda y complementación de la Resolución de despido, respecto a la documentación que presentó para acreditar su calidad de padre progenitor; y, la aplicación diferida de la sanción (hasta que su hijo cumpla un año de edad); empero, recibió una respuesta sin fundamento legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa “en su elemento inmediación”, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem); citando para el efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el proceso interno sustanciado en su contra la gestión 2018; y, el Memorándum de despido de 16 de marzo de igual año, determinando la existencia de responsabilidad de los demandados, condenándolos en costas y disponiendo la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de esta garantía constitucional, se realizó el 27 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 360 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada; y, ampliándola señaló que la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos sólo se formó con tres miembros y no cuatro según establecía el art. 100 (no indicó de qué cuerpo legal).
I.2.2. Informe de los demandados
Franklin Marcelo Torrico Loza, Secretario y Ana Paola Berdecio Mercado, Coordinadora de RR.HH., ambos de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de la empresa TELECEL S.A., en audiencia a través de su abogado defensor, indicaron que: 1) El memorándum de despido fue producto de una resolución pronunciada tras un proceso interno y el impetrante de tutela, faltaba a la lealtad procesal al pretender implícitamente su reincorporación por inamovilidad -de forma indirecta- solicitando dejar sin efecto el memorándum; 2) La acción tutelar planteada no era clara e inducía al error pues el accionante planteó otra acción de amparo constitucional en la gestión 2017, a cuya consecuencia el Tribunal de garantías dispuso su reincorporación sin perjuicio de que la empresa “regularizando el proceso interno lleve a cabo el procedimiento disciplinario” (sic); 3) Existían varios antecedentes sobre faltas cometidas por el ahora impetrante de tutela -en particular aquella por la que dejó sin servicio a un cliente-, además se emitieron en su contra memorándums de llamada de atención que eran de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y motivaron el despido; sin embargo, a consecuencia del anterior fallo del Tribunal de garantías, se inició otro proceso; 4) El accionante fue notificado con la conformación de la Comisión, sus participantes y el auto inicial del aludido proceso; asimismo, asumió defensa a través de varios memoriales que presentó con pruebas y la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución Final; 5) Al existir un proceso interno, no era aplicable el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, pudiendo el trabajador acudir ante la judicatura laboral; por lo que, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad, en concordancia con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0177/2012, 0843/2014, 0792/2016 y 0237/2017-S3”; 6) El plazo de noventa días, señalado por la jurisprudencia, para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tampoco fue observado por el impetrante de tutela, pretendiendo suplir la vía administrativa activando la vía constitucional; 7) Existían actos consentidos pues “si había alguna vulneración la persona no tenía por qué someterse a esa vulneración” (sic) y en el proceso seguido, no se evidencia ninguna queja sobre la conformación de la Comisión, de forma que el accionante al presentar prueba y solicitar enmienda y complementación, -a su criterio- se sometió voluntariamente al proceso; 8) El primer proceso quedó sin efecto a consecuencia de la anterior acción de amparo constitucional; por lo que, no existió lesión del principio “non bis in ídem”; y, 9) No era factible tutelar hechos controvertidos que debían dilucidarse en la vía judicial, además tomando en cuenta que la liquidación, salarios y subsidios ya fueron cancelados; razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
José Padilla, Presidente; Álvaro Badani, Vocal; y, Julio César Lima, Vocal, todos de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de la empresa TELECEL S.A.; no se apersonaron en audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación que cursa a fs. 139, 142 y 143.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 04/18 de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 361 a 364 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes razonamientos: i) El accionante fue retirado tras un proceso interno seguido en su contra; razón por la cual, la jurisdicción ordinaria laboral resultaba ser la vía idónea para resolver su reincorporación y efectuar el control del proceso sancionador; y, ii) No observó el principio de subsidiariedad, al no ser la jurisdicción constitucional una vía supletoria ni adecuada para dirimir hechos controvertidos, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo sobre la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de julio de 2012, el accionante suscribió con la compañía TELECEL S.A. -ahora demandada- contrato de trabajo permanente o indefinido (fs. 2 a 6).
II.2. El 4 de julio de 2017, mediante memorándum emitido por el “Territory Manager Central” de TELECEL S.A., se puso a conocimiento del hoy accionante que la empresa determinó que cese en sus funciones, por haber “…incurrido en el incumplimiento total o parcial de contrato referido en el artículo 16 inc. E) de la Ley General del Trabajo…” -sic- (fs. 7).
II.3. El 4 de agosto de 2017, a través de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/148/2017, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a TELECEL S.A. a reincorporar al trabajador, hoy accionante. Determinación que fue confirmada por la Resolución Administrativa (RA) 331-A/2017 de 20 de septiembre (que resolvió el recurso de revocatoria); y, la Resolución Ministerial (RM) 092/18 de 19 de enero de 2018 (que se pronunció sobre el recurso jerárquico) (fs. 8 a 9 vta.; 10 a 11; y, 12 a 14).
II.4. El 24 de noviembre de 2017, en conocimiento de una primera acción de amparo constitucional planteada por Johnny Condori León, a través de la Resolución 011/2017 el Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela ordenando la reincorporación del accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, sin perjuicio de que la empresa lleve a cabo el proceso interno extrañado respecto a la desvinculación laboral (fs. 17 a 20).
II.5. El 27 de noviembre de 2017, mediante memorándum se informó al hoy accionante que en cumplimiento de la Resolución 011/2017 del Tribunal de garantías, debía reincorporarse en su puesto de trabajo. Igualmente, se comunicó que en aplicación del art. 100 del Reglamento Interno de trabajo, se sustanciaría el proceso interno correspondiente a cuyo efecto sería citado oportunamente (fs. 110).
II.6. El 1 y 2 de marzo de 2018, mediante Memorándum 1 y nota se comunicó al accionante, sobre el inicio de proceso interno en su contra a efectos de evaluar su responsabilidad respecto al corte del servicio básico de telefonía al portador de la línea (Einar Jamel Muñoz Torrico); asimismo, se le informó quienes conformarían el Comité Sumariante (fs. 107 a 108).
II.7. El 8 de marzo de 2018, el accionante -mediante escrito- presentó sus pruebas de descargo y solicitó tener presente las -a su criterio- ilegalidades de la audiencia de declaración que prestó en el proceso interno, entre las cuales acusó: la transgresión de su derecho a la defensa por la prohibición de ingreso a su abogado defensor, la conculcación de su derecho al juez natural, al debido proceso y a la seguridad jurídica por instalarse la audiencia con presencia física de sólo uno de los Vocales, la entrega del acta con la única firma del Secretario de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos y con datos de hechos -según aseveró- no acaecidos -no se dio lectura a la convocatoria de inicio de sesiones ni el acta de inicio de proceso interno- (fs. 57 a 59).
II.8. El 14 de marzo de 2018, la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de TELECEL S.A., -tras la revisión del contrato de trabajo, documento privado de compromiso y responsabilidad, reclamo de Einar Jamel Muñoz Torrico, informe conclusivo caso 112/2017, actas de reunión y declaraciones, resumen ejecutivo del caso, acta de inicio de proceso, acta de inicio y continuación de audiencia y memorial de descargo presentado por el hoy accionante el 8 de igual mes y año- pronunció la Resolución Final 1/2018, estableciendo la existencia de responsabilidad disciplinaria del ahora impetrante de tutela, sancionada con el despido justificado en aplicación del art. 100 del Reglamento Interno (fs. 85 a 88).
II.9. El 16 de marzo de 2018, a través de memorándum, Lionel Rodrigo Rivero Ayala “Territory Manager Central” de TELECEL S.A., informó al hoy accionante que la empresa prescindía de sus servicios por haber transgredido los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, 87 y 88 del Reglamento Interno de trabajo (fs. 91 a 92).
II.10. Consta el nacimiento de la primera hija del impetrante de tutela, mayor de un año; y, el hijo menor de un año de edad -al momento de la última desvinculación laboral- del accionante, así como el previo estado de gestación de su esposa, según evidencia el certificado de matrimonio, boleta de asignaciones familiares, libreta de control de embarazo, informe médico y certificado de nacimiento (fs. 60 a 66).
II.11. Cursa Reglamento Interno, Código de Conducta y el documento “Política de Seguridad de la Información de TELECEL S.A.” (fs. 156 a 174; 175 a 185; y, 186 a 190).
II.12. Consta proveído de 9 de marzo de 2018, emitido por la citada Comisión Mixta tras la presentación de descargos del accionante (fs. 210 a 211).
II.13. Por memorial de 10 de marzo de 2018, el accionante presentó memorial con la suma “Cumple lo Ordenado” ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos (fs. 214 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa “en su elemento inmediación”, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem); toda vez, que la empresa TELECEL S.A., cumplió de forma irregular la Resolución 011/2017 (pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional) que ordenaba su reincorporación al cargo “Team Leader Tigo” que ocupaba en la indicada entidad. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno” (sic), que adolecía de varios defectos: a) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; b) Prestó declaración sin permitirle la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos; c) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno (no se integró de forma paritaria o equitativa), además en la audiencia se presentó sólo el Secretario de la aludida Comisión, pues los demás miembros participaron a través de un televisor; d) Los miembros de la Comisión ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; e) El acta de su declaración sólo fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; f) El Resumen Ejecutivo del caso 112/2017, constituía -a su criterio- una Resolución previa a la resolución final que dispuso su despido; g) La Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable; y, h) La respuesta a su recurso de enmienda y complementación carecía de sustento legal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de activar la acción de amparo constitucional a efectos de solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer la improcedencia de activar la acción de amparo constitucional cuando existe pronunciamiento sobre una primera acción tutelar de la cual emerge la que se interpone. Así, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, a partir de una reconstrucción sistemática de la jurisprudencia, refirió que sobre la problemática en cuestión, se generaron: “…dos subreglas relevantes a tener en cuenta: i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: ‘…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...» (…). Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…’ (…) ‘…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo ‘…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’.
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El principio del “non bis in ídem” a la luz de la jurisprudencia
Este principio implica, ha sido definido de forma uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, de manera concisa como: la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. De forma que este principio implícitamente prohíbe de imponer una doble sanción cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
Asimismo, en su aspecto sustantivo, el non bis in ídem determina que nadie sea sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado; mientras que, en su faceta procesal o adjetiva, este principio implica que nadie sea juzgado nuevamente por el mismo hecho.
Resulta menester puntualizar que este principio no es de aplicación exclusiva al ámbito penal; sino que también alcanza al ámbito administrativo; sin embargo, se tiene establecido que cuando una de las identidades no se presenta, no existe lesión al non bis in ídem. Asimismo, no existirá transgresión cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo, verbigracia, cuando se impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento), el fundamento de ambas sanciones es distinto (en atención a que en los dos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, tutelados por distintos ámbitos del derecho).
Es relevante, asentar que el principio objeto de este análisis es también reconocido en su triple dimensión (principio, garantía y derecho), así con base en un análisis del contenido de los arts. 8.4 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (DADH) y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aplicables en virtud a constituir parte del bloque de constitucionalidad según art. 410 de la CPE; y, considerando también el tenor de los arts. 117.II y 256 de la Norma Suprema, la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, determinó que: “…el ‘non bis in idem’ viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…) está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso (…).
(…)
De lo desarrollado se puede afirmar que el ‘non bis in idem’, no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones constituye a su vez una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión: “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la basta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador.
III.4. Procesos disciplinarios y postergación de la sanción. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0344/2016-S1 de 16 de marzo, haciendo referencia a la modulación de la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre, señaló que: “La SCP 0076/2012 de 12 de abril, moduló la Sentencia Constitucional referida en estos términos: ‘(…) la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre, recogiendo el precepto contenido en el art. 193 de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg) y el artículo primero de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; así como el razonamiento de la SC 505-R de 24 de mayo, estableció: «Por otra parte, está demostrado que en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo; teniendo en cuenta que en situaciones análogas, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela que brinda el amparo constitucional (…)» y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: «Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas». En ese contexto jurisprudencial se han dictado entre otras las SSCC 447/2000-R, 849/2000-R, 807/2001-R, 483/2002-R, 054/2003-R, 068/2003-R, 238/2003-R y 246/2003-R.
(…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
Considerando la situación de la recurrente y el menor, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 193 CPE y los fundamentos expuestos, no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.
A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección. El actual texto constitucional, prevé la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad -art. 48.VI-, mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que prescribe en su primer parágrafo los casos en los cuales no podrá aplicarse el beneficio de la estabilidad laboral, según se explicó en el Fundamento Jurídico precedente.
Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos. Constituyendo dicho razonamiento una modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre y posteriores Sentencias Constitucionales’.
(…)
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ‘No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
(…)
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas’.
Ahora bien, en (…) la tutela a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada o madre de un niño menor de un año de edad –extensible al trabajador progenitor en vigencia de la actual Constitución Política del Estado– en los casos en que sean sometidos a proceso previo de destitución, se tiene que indudablemente, el estándar más alto de protección está dado por la SC 1749/2003-R, que establece que en los casos anteriormente citados, si se determina responsabilidad administrativa y se impone como sanción la destitución, si la trabajadora sancionada –o progenitor– se encuentran dentro de los rangos de protección que hacen a la situación de embarazo o porque su hijo o hija sean menores de un año de edad, dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad, momento en el cual podrá ejecutarse recién la sanción…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Bajo tales fundamentos, la SCP 0344/2016-S1, aplicó la línea anterior al entendimiento de la SCP 0076/2012 de 12 de abril; es decir, que implícitamente recondujo la jurisprudencia a la SC 1749/2003-R.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa “en su elemento inmediación”, al debido proceso, en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem); toda vez que la empresa TELECEL S.A., cumplió de forma irregular la Resolución 011/2017 (pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional) que ordenaba su reincorporación al cargo “Team Leader Tigo” que ocupaba en la indicada entidad. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno” (sic), que adolecía de varios defectos: 1) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; 2) Prestó declaración sin permitirle la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos; 3) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno, además en la audiencia se presentó sólo el Secretario de la aludida Comisión, pues los demás miembros participaron a través de un televisor; 4) Los miembros de la Comisión ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; 5) El Acta de su declaración sólo fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; 6) El Resumen Ejecutivo del Caso 112/2017, constituía -a su criterio- una Resolución previa a la resolución final que dispuso su despido, conculcando la presunción de inocencia; 7) La Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable; y, 8) La respuesta a su recurso de enmienda y complementación carecía de sustento legal.
Bajo tales argumentos, considerando que las supuestas lesiones puestas a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, devienen de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido del hoy accionante, es menester determinar que no atañe a la justicia constitucional establecer si el despido fue o no injusto ni determinar la existencia de errores “in procedendo” o “in judicando” , tampoco dejar sin efecto todo el proceso interno sustanciado -como pretende el accionante- pues a tal efecto el trabajador que considere que su despido fue injustificado o ilegal (por la existencia errores, omisiones o ilegalidades en el proceso por ejemplo, sobre la conformación de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos, que atañen la infracción de normas infraconstitucionales -el art. 100 del Reglamento Interno-), debe incoar la correspondiente demanda ante la judicatura laboral.
Sin embargo, considerando que la Resolución Final 1/2018 -de conformidad con el art. 100 del Reglamento Interno de TELECEL S.A.-, “…no cuenta con recurso ulterior es decir es inapelable, siendo emitida en única instancia…” (sic); evidenciando que el proceso interno de despido ha culminado en todas sus fases (llamando la atención de éste Tribunal Constitucional Plurinacional que el Reglamento Interno contenga en el citado artículo una contradicción flagrante a los postulados constitucionales que consagran el derecho a la defensa cuyo componente -entre otros- es el derecho de acceso a la doble instancia). Además en el caso concreto objeto de análisis, debe considerarse que el accionante es padre de un menor nacido el 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.10), es decir, de un infante que al momento de producirse la desvinculación laboral contaba con menos de un año de vida. Por lo referido, es menester puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer la necesidad de brindar una protección reforzada, pronta y oportuna a los padres de un hijo en estado de gestación o menor de un año, inclusive determinando a tal efecto la excepción al principio de subsidiariedad, que necesariamente debe ser considerada a efectos de resolver la presente problemática únicamente en lo referente a la existencia o no de lesión de los derechos alegados de la siguiente forma -sin efectuar el análisis de legalidad ordinaria que corresponde a la judicatura laboral-.
III.5.1. Respecto al “…cumplimiento irregular de la resolución de amparo constitucional” (sic)
Con relación a la emisión del memorándum de 27 de noviembre de 2017 (Conclusión II.5) que dispuso su reincorporación de forma irregular; toda vez que, la empresa TELECEL S.A. no canceló sus salarios devengados y demás beneficios laborales desde el día de su despido hasta su reincorporación, tampoco se produjo su alta en los seguros a corto y largo plazo; y, fue obligado por la empresa a tomar vacaciones de forma consecutiva: del 28 de noviembre de 2017 al 10 de enero de 2018, del 11 de enero de 2018 al 21 del mismo mes y año; y, así sucesivamente hasta el último memorándum que le otorgó licencia con goce de haberes desde el 19 hasta el 20 de febrero de igual año.
Conforme a los antecedentes de la presente acción; se tiene que habiendo suscrito un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa TELECEL S.A. (Conclusión II.1), fue desvinculado de su puesto laboral sin un proceso previo (Conclusión II.2); por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dispuso su reincorporación a través de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/148/2017 (Conclusión II.3) -confirmada en vía administrativa-; sin embargo, la entidad empleadora rehusó su cumplimiento, causando que el hoy accionante, presente una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante la Resolución 011/2017, que concedió parcialmente la tutela ordenando su reincorporación y pago de subsidios familiares “…sin perjuicio de que la empresa, regularizando su procedimiento interno, lleve a cabo el procedimiento disciplinario extrañado…” (sic); y, denegó la protección incoada sobre el pago de sueldos devengados. Ahora bien, de los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 1 de diciembre de 2017, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número 21877-2017-44-AAC, que al momento de emisión del presente fallo constitucional, fue resuelta a través de la SCP 0193/2018-S4 de 14 de mayo, confirmando en parte la Resolución del Tribunal de garantías; y, concediendo en todo la tutela, ordenando la reincorporación del accionante en los términos dispuestos en la Conminatoria.
Por lo hasta aquí expuesto, se tiene que las lesiones reclamadas por el impetrante de tutela, que se originan en el irregular o indebido cumplimiento de la reincorporación dispuesta en su favor, resultan ser consecuencia de una aparente transgresión de lo ordenado en la antelada acción de amparo constitucional interpuesta; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que se cumpla -en lo sustancial- con lo ordenado en su primera acción de defensa (a través del pronunciamiento del Tribunal de garantías -ahora confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional-); empero, a tal efecto activó un nuevo proceso constitucional, sin que su pretensión resulte viable; por las razones desarrolladas y desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues las supuestas conculcaciones que denuncia -que atañen el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de amparo constitucional-, debieron ser reclamadas ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de amparo constitucional; por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo; asimismo lo ha establecido la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre. Además, considerando que de ser admitida su solicitud mediante esta vía tutelar, se desnaturalizaría la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas y desconociendo la obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por lo que, corresponderá denegar la tutela solicitada sobre la problemática indicada, sin ingresar al análisis de fondo.
III.5.2. Sobre la acusada lesión del principio, derecho y garantía de “non bis in ídem”
El accionante alegó ser víctima de un segundo proceso interno como trabajador de la empresa TELECEL S.A., a raíz de la denuncia interpuesta en su contra por Einar Jamel Muñoz Torrico.
En ese orden de ideas, con base en los principios de verdad material y certeza para brindar tutela, del análisis de todos los antecedentes no se tiene evidenciada, la existencia cierta de un anterior proceso interno que se hubiera seguido contra el accionante ante la denuncia precitada, pues no obstante a la anterior sanción de despido impuesta en su contra a través del Memorándum de despido de 4 de julio de 2017 (Conclusión II.2); sin embargo, del contenido de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/148/2017, la RA 331-A/2017 (que resolvió el recurso de revocatoria); y, la RM 092/18 (que se pronunció sobre el recurso jerárquico), e incluso los agravios denunciados por el hoy solicitante de tutela en su primera acción de amparo constitucional, se tiene que precisamente el despido se tuvo por ilegal al no existir un proceso interno para la desvinculación. Por lo señalado, además se advierte que el propio accionante incurre en contradicción cuando en la antelada acción tutelar fundó su petición en la inexistencia de un proceso interno para su despido, mientras que en ésta reclama la existencia de un doble procesamiento -no evidenciado- por la denuncia de Einar Jamel Muñoz Torrico.
Por otra parte, se tiene que efectivamente existió un Memorándum que sancionó al accionante con el despido, por incurrir en incumplimiento de contrato en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT; sin embargo, dicha sanción quedó sin efecto a consecuencia de la Conminatoria referida en el párrafo precedente -que se mantuvo incólume agotada la vía administrativa-; y, en virtud a lo dispuesto (tanto por el Tribunal de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional) en la primera acción de amparo constitucional que presentó el accionante.
En tal contexto, el análisis del “non bis in ídem” en el presente caso, permite únicamente verificar la identidad personal del accionante respecto al hecho (denuncia presentada por Einar Jamel Muñoz Torrico en su contra); sin embargo, no se ha evidenciado la existencia de un doble proceso seguido en su contra, pues ante la referida denuncia fue sometido por única vez ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de procesos internos de TELECEL S.A. (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.6 y II.8). Por otra parte, no obstante a que se emitieron dos Memorándums que determinaron su despido por haber conculcado los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, en relación a los arts. 87 y 88 del Reglamento Interno de trabajo; empero, como se tiene establecido la primera sanción se dejó sin efecto; consecuentemente, no existe duplicidad respecto al proceso ni en relación a la sanción. En este sentido, la garantía constitucional del non bis in ídem, que a su vez se configura en un derecho fundamental y principio constitucional, según se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, será oponible únicamente cuando concurran los factores identitarios analizados y considerados en el párrafo precedente, que no concurren en el presente caso pues razonablemente no se evidencia la doble sanción ni el reiterado juzgamiento alegados por el accionante; consecuentemente, no corresponderá su tutela.
III.5.3. Respecto a la transgresión del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural
El accionante acusó la lesión del principio de presunción de inocencia pues a su criterio el Resumen Ejecutivo se constituía en una Resolución que reflejaba su culpabilidad sobre las faltas presuntamente cometidas. Al respecto cabe destacar que el acto acusado de lesivo no guarda relación con los demandados, al haber sido emitido por diferentes personas; asimismo, carece de un nexo con el petitorio expuesto en la presente acción tutelar. Más allá de lo hasta aquí establecido, es menester puntualizar que la acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada -por su naturaleza- para realizar una revisión de absolutamente todos los actos procesales que conllevaron a la desvinculación del hoy accionante, incluyendo actos preparatorios (que no contienen un pronunciamiento definitivo), como el Resumen Ejecutivo que además no fue observado por el accionante ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de TELECEL S.A. que podía pronunciarse respecto a la denuncia que ahora expone directamente ante la justicia constitucional, sin haber permitido oportunamente que dicha instancia -ahora demandada- adopte las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción alegada; razones por las cuales, la problemática señalada al inicio del presente párrafo, no ameritará mayor pronunciamiento.
Respecto a la acusada conculcación del juez natural como componente del debido proceso, la denuncia se funda en la infracción del art. 100 del Reglamento Interno de TELECEL S.A., cuestionando la elección y “conformación impar” de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos que sustanció el proceso en contra del accionante; conclusión a la que arribó el impetrante de tutela, a partir del razonamiento de que no obstante a que se conformó por cuatro miembros; empero, excluyendo al Presidente, sólo quedaban tres. En ese contexto, se tiene a partir de la Conclusión II.7 del presente fallo, que el impetrante de tutela -el 8 de marzo de 2018- de forma libre y expresa se sometió a la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos que ahora observa de ilegal, presentando por escrito sus pruebas de descargo y denunciando ciertas ilegalidades que advirtió hasta ese momento (sin cuestionar en forma alguna la elección ni la conformación de la Comisión) dentro del proceso seguido en su contra. Más allá de lo indicado, consta memorial con la suma “Cumple lo Ordenado” (Conclusión II.13) por el que -sometiéndose nuevamente de forma voluntaria y expresa- el impetrante de tutela pretendió dar cumplimiento lo dispuesto por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos y solicitó que la indicada instancia, ordene ciertos actuados y diligencias detallados en su escrito.
Consiguientemente, de conformidad con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta improcedente atender la problemática expuesta, al evidenciarse el sometimiento voluntario del accionante a la Comisión Mixta Obrero -Empleadora de Despidos que acusa de ilegítima, pues al no reclamar oportunamente la presunta ilegalidad en su elección y conformación sino consentir ser juzgado por la misma, impide tachar posteriormente de ilegal a lo que se sometió, en razón a que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la indeterminación de las partes; y, así mismo lo determinó la vasta jurisprudencia constitucional; consecuentemente, la problemática referida no ameritará mayor pronunciamiento.
III.5.4. Respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones
El accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos inclusive desde su primera desvinculación laboral que es objeto de un anterior amparo constitucional y de los pormenores del proceso interno seguido en su contra, además de manera reiterativa expuso reclamos análogos a los que planteó al momento de presentar sus descargos ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos (la presencia física en audiencia únicamente del Secretario de la Comisión; la falta de firmas en el acta de su declaración; y, que ésta no reflejó lo acaecido en audiencia) (Conclusión II.7). Ocurre lo mismo respecto a la acusada lesión del derecho a la defensa, pues los hechos puestos a consideración de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez más son equivalentes a los denunciados ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos -en su memorial de descargos- (la declaración que prestó sin permitir la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos, la falta de entrega del acta de inicio de proceso interno, la negativa de otorgarle fotocopias del proceso interno). Reclamos que no pueden ser resueltos en la vía constitucional, considerando que cuentan con una decisión a través del proveído de 9 de marzo de 2018 (Conclusión II.12), emitido por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos, en razón a la presentación de descargos y observaciones del accionante, sobre las cuales señaló: i) La declaración de Johnny Condori León se efectuó libremente otorgándole amplia e irrestricta oportunidad de aclarar los aspectos que motivaron el proceso; ii) Los miembros de la Comisión participaron a través de conferencia, considerando que el art. 100 de su Reglamento Interno no impedía que se tome la declaración haciendo uso de medios tecnológicos, existiendo además constancia de la presencia (física o virtual) de los miembros y su consenso a través de su firma en el acta; y, iii) El acta de declaración de 5 de marzo de 2018, correspondía textualmente a su declaración y fue suscrita por el propio Johnny Condori León como constancia de la veracidad de su contenido.
En tal contexto, el accionante, mediante su memorial “Cumple lo Ordenado” (sic) (Conclusión II.13) presentado antes de la emisión de la indicada Resolución Final no realizó mayor cuestionamiento sobre las respuestas obtenidas; sino que, a través de su acción de amparo constitucional expuso nuevamente las mismas problemáticas ante éste Tribunal, ignorando lo determinado por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos y pretendiendo que en la vía constitucional se emita un nuevo pronunciamiento, aspecto que no condice la naturaleza de esta acción tutelar que no es supletoria de otras vías; por lo que, resulta inviable efectuar un nuevo análisis de tales hechos, debiendo el accionante acudir ante la vía ordinaria (judicatura laboral) pertinente para dirimir argumentos contrapuestos o determinar si el pronunciamiento que obtuvo fue o no legítimo en razón a los defectos procesales que acusa.
Por otra parte, el impetrante de tutela acusó que la Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación y motivación por: a) No determinar con claridad los hechos atribuidos; b) No describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso ni el nexo de causalidad entre los mismos y la denuncia; y, c) No valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios.
Bajo tales alegatos, se tiene que la Resolución Final 1/2018, pronunciada por los ahora demandados determinó en su Considerando Primero, que la denuncia de Einar Jamel Muñoz Torrico, se debía al corte el servicio de telefonía y pérdida de beneficios de su línea móvil, que -según la verificación de “Call Center de TELECEL SA” (sic), se debía a que la indicada línea fue modificada a nombre de una tercera persona hecho que fue atribuido al hoy accionante, por haberse efectuado por el usuario “VECJOHNC” que la empresa le había asignado (nexo de causalidad). Posteriormente, en el precitado Considerando, tras establecer la responsabilidad del ahora impetrante de tutela -al causar el corte de servicio por la modificación del nombre de la línea realizada con su usuario-, se tuvieron por incumplidos los arts. 87 y 88 del Reglamento Interno (cuyo contenido estableció su obligación de cumplir con las normas que regulaban la actividad y velar por la no interrupción del servicio, cuyo incumplimiento constituía una causal de despido). Por lo señalado, se tuvo que la modificación de nombre de la línea objeto de la denuncia, causó la interrupción del servicio, además en transgresión de las políticas y procedimiento de activación de ventas pre pago canal directo. Asimismo, se tuvo que en uso de su derecho a ser oído el hoy accionante, declaró en su defensa que entregó sus usuarios a otra persona -su reemplazo-, aspecto que no desvirtuó la acusación, en razón a que se comprobó que dicha persona no se encontraba en las oficinas -desde donde se realizó la modificación de la línea- el día de los hechos. Asimismo, se comprobó que el hoy impetrante de tutela y su usuario, se encontraban sujetos a políticas de seguridad de la información del cliente, según el Código de Conducta, la Cláusula Tercera y Quinta del documento privado de confidencialidad y responsabilidad; y, la Cláusula Tercera del contrato de trabajo, que determinaban la obligación del trabajador de proteger la confidencialidad, integridad y exactitud de todos los datos de los clientes a los que tenía acceso a través de su usuario.
Por lo someramente expuesto, razonablemente se tiene por evidente que la Resolución cuestionada determinó claramente los hechos atribuidos; y, describió expresamente los supuestos de hecho contenidos en las normas aplicables al caso que fueron explícitamente citadas, además identificando la sanción aplicable ante su transgresión (inobservancia: de la obligación de velar por la no interrupción del servicio -cuyo incumplimiento se constituía en causal de despido según el art. 87 el Reglamento Interno-; e incumplimiento de la obligación de velar por la integridad de la información del cliente, entre otras inobservancias de obligaciones que sumadas determinaron el incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato -sancionado con el retiro del empleado en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT-); asimismo, de la simple lectura, del contenido de la Resolución y los preceptos normativos contenidos en ella, resulta posible establecer el nexo de causalidad entre los mismos, los supuestos de hecho y la consecuencia jurídica (sanción). En ese sentido, respecto a las dos primeras acusaciones planteadas, no se advierte que la motivación y la fundamentación sean insuficientes.
Ahora bien, respecto a la falta de valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios -no obstante a que el accionante no identificó qué prueba no fue valorada- se tiene que a través del memorial de descargos, presentó prueba testifical observada por proveído de 9 de marzo de 2018, sin que curse en obrados que tal óbice hubiera sido superado. Por otra parte, presentó prueba documental consistente en: certificado de su matrimonio, certificados de nacimiento de sus dos hijos, boleta de asignaciones familiares, examen de laboratorio positivo de embarazo perteneciente a su esposa, libreta de control de embarazo, informe médico acreditando que su cónyuge tenía quince semanas de gestación hasta el 31 de agosto de 2017, Resolución del Tribunal de garantías 011/2017 correspondiente a su primera acción de amparo constitucional, Conminatoria de Reincorporación Laboral y Resoluciones Administrativa y Ministerial que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente.
Al respecto, el Considerando Segundo de la Resolución Final 1/2018, identificó todas las pruebas presentadas, salvo el examen de laboratorio y la Resolución del Tribunal de garantías 011/2017; sin embargo, la omisión de mencionar ambos documentos, no tiene mayor relevancia constitucional; en razón a que, no resulta evidente que considerar una prueba más (pues existían varias respecto a tal hecho) del embarazo de la esposa del accionante; o, la Resolución del Tribunal de garantías, que se pronunció únicamente sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación dispuesta en una anterior desvinculación del hoy impetrante de tutela, pudieran tener un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, que determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria de Johnny Condori León sobre faltas que le fueron atribuidas. Ahora bien, al margen de individualizar la prueba de descargo, la Resolución Final 1/2018, determinó que las mismas no desvirtuaron que el ahora solicitante de tutela, accedió con su usuario a modificar la línea objeto de la denuncia; asimismo, los elementos probatorios, no demostraron la existencia de respaldos o autorización para efectuar dicha modificación; ni permitieron aseverar que el usuario perteneciente al trabajador -hoy accionante- no haya estado facultado para realizar el mencionado cambio; asimismo, se consideró y analizó la afirmación del impetrante de tutela, sobre el uso compartido de su usuario con otro trabajador que pudo haber realizado la modificación de la línea; desvirtuándose la misma al definir -a través de la declaración del segundo trabajador implicado, la verificación del lugar donde se encontraba el mismo al momento en que se produjo la modificación y el lugar donde se efectuó dicha alteración-; de lo que se tiene que las pruebas presentadas por el accionante, si fueron identificadas, individualizadas y valoradas.
Por lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte la insuficiencia de la motivación y fundamentación de la Resolución, sin que tampoco se advierta transgresión de los principios de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, evidenciándose las razones de la determinación que permiten efectuar el control del pronunciamiento en virtud del principio de publicidad; asimismo, es posible identificar coherencia del fallo en su dimensión interna y externa; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela.
Resulta menester puntualizar que lo referido precedentemente, no implica de ninguna forma que esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haya emitido criterio o resuelto las denuncias sobre la ilegalidad de la destitución del accionante a raíz de los defectos que -a su criterio- se produjeron en el proceso; ni, se haya legitimado la respuesta brindada por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos ante tales observaciones; sino que, según lo determinó la propia jurisprudencia constitucional, corresponde que tales ilegalidades sean denunciadas, analizadas y resueltas por la judicatura laboral, más aun considerando que en el caso de análisis -como ya se estableció- existen argumentos contrapuestos respecto a los acusados defectos procesales.
III.6. Otras Consideraciones
Encontrándose disuelta la relación laboral tras un proceso interno seguido contra el accionante; y, no obstante no estar agotada la vía judicial; sin embargo, corresponde que la sanción determinada en la Resolución Final 1/2018 pronunciada por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de TELECEL S.A., sea diferida hasta que el hijo menor del accionante cumpla un año de edad, a efectos de precautelar los derechos del padre progenitor y los de su hijo -más en consideración a que este último no tiene la capacidad de defenderlos por sí mismo; y, es obligación del Estado y este Tribunal garantizarlos-, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el entendimiento de que la tutela a los derechos y el interés superior del niño, no pueden estar supeditados a la disolución del vínculo laboral con el accionante; consecuentemente, corresponderá igualmente que la empresa empleadora continúe con la prestación de subsidios y todos los beneficios que por ley le son inherentes al menor hasta que éste cumpla un año de edad.
Consecuentemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/18 de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 361 a 364 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada.
2° DIFERIR el cumplimiento de la sanción de destitución dispuesta en el proceso interno seguido contra Johnny Condori León hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, debiendo ser reincorporado inmediatamente a su fuente laboral.
3° EXHORTAR a la empresa TELECEL S.A., a asumir los mecanismos correspondientes a efectos de compatibilizar su Reglamento Interno con la Constitución Política del Estado; y, la Resolución Ministerial 611 de 27 de agosto de 2009.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA