SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Franklin Marcelo Torrico Loza, Secretario y Ana Paola Berdecio Mercado, Coordinadora de RR.HH., ambos de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de la empresa TELECEL S.A., en audiencia a través de su abogado defensor, indicaron que: 1) El memorándum de despido fue producto de una resolución pronunciada tras un proceso interno y el impetrante de tutela, faltaba a la lealtad procesal al pretender implícitamente su reincorporación por inamovilidad -de forma indirecta- solicitando dejar sin efecto el memorándum; 2) La acción tutelar planteada no era clara e inducía al error pues el accionante planteó otra acción de amparo constitucional en la gestión 2017, a cuya consecuencia el Tribunal de garantías dispuso su reincorporación sin perjuicio de que la empresa “regularizando el proceso interno lleve a cabo el procedimiento disciplinario” (sic); 3) Existían varios antecedentes sobre faltas cometidas por el ahora impetrante de tutela -en particular aquella por la que dejó sin servicio a un cliente-, además se emitieron en su contra memorándums de llamada de atención que eran de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y motivaron el despido; sin embargo, a consecuencia del anterior fallo del Tribunal de garantías, se inició otro proceso; 4) El accionante fue notificado con la conformación de la Comisión, sus participantes y el auto inicial del aludido proceso; asimismo, asumió defensa a través de varios memoriales que presentó con pruebas y la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución Final; 5) Al existir un proceso interno, no era aplicable el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, pudiendo el trabajador acudir ante la judicatura laboral; por lo que, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad, en concordancia con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0177/2012, 0843/2014, 0792/2016 y 0237/2017-S3”; 6) El plazo de noventa días, señalado por la jurisprudencia, para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tampoco fue observado por el impetrante de tutela, pretendiendo suplir la vía administrativa activando la vía constitucional; 7) Existían actos consentidos pues “si había alguna vulneración la persona no tenía por qué someterse a esa vulneración” (sic) y en el proceso seguido, no se evidencia ninguna queja sobre la conformación de la Comisión, de forma que el accionante al presentar prueba y solicitar enmienda y complementación, -a su criterio- se sometió voluntariamente al proceso; 8) El primer proceso quedó sin efecto a consecuencia de la anterior acción de amparo constitucional; por lo que, no existió lesión del principio “non bis in ídem”; y, 9) No era factible tutelar hechos controvertidos que debían dilucidarse en la vía judicial, además tomando en cuenta que la liquidación, salarios y subsidios ya fueron cancelados; razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa “en su elemento inmediación”, al debido proceso, en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem); toda vez que la empresa TELECEL S.A., cumplió de forma irregular la Resolución 011/2017 (pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional) que ordenaba su reincorporación al cargo “Team Leader Tigo” que ocupaba en la indicada entidad. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno” (sic), que adolecía de varios defectos: 1) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; 2) Prestó declaración sin permitirle la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos; 3) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno, además en la audiencia se presentó sólo el Secretario de la aludida Comisión, pues los demás miembros participaron a través de un televisor; 4) Los miembros de la Comisión ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; 5) El Acta de su declaración sólo fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; 6) El Resumen Ejecutivo del Caso 112/2017, constituía -a su criterio- una Resolución previa a la resolución final que dispuso su despido, conculcando la presunción de inocencia; 7) La Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable; y, 8) La respuesta a su recurso de enmienda y complementación carecía de sustento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte