SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

dispuesta en una anterior desvinculación

Al respecto, el Considerando Segundo de la Resolución Final 1/2018, identificó todas las pruebas presentadas, salvo el examen de laboratorio y la Resolución del Tribunal de garantías 011/2017; sin embargo, la omisión de mencionar ambos documentos, no tiene mayor relevancia constitucional; en razón a que, no resulta evidente que considerar una prueba más (pues existían varias respecto a tal hecho) del embarazo de la esposa del accionante; o, la Resolución del Tribunal de garantías, que se pronunció únicamente sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación dispuesta en una anterior desvinculación del hoy impetrante de tutela, pudieran tener un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, que determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria de Johnny Condori León sobre faltas que le fueron atribuidas. Ahora bien, al margen de individualizar la prueba de descargo, la Resolución Final 1/2018, determinó que las mismas no desvirtuaron que el ahora solicitante de tutela, accedió con su usuario a modificar la línea objeto de la denuncia; asimismo, los elementos probatorios, no demostraron la existencia de respaldos o autorización para efectuar dicha modificación; ni permitieron aseverar que el usuario perteneciente al trabajador -hoy accionante- no haya estado facultado para realizar el mencionado cambio; asimismo, se consideró y analizó la afirmación del impetrante de tutela, sobre el uso compartido de su usuario con otro trabajador que pudo haber realizado la modificación de la línea; desvirtuándose la misma al definir -a través de la declaración del segundo trabajador implicado, la verificación del lugar donde se encontraba el mismo al momento en que se produjo la modificación y el lugar donde se efectuó dicha alteración-; de lo que se tiene que las pruebas presentadas por el accionante, si fueron identificadas, individualizadas y valoradas.

Por lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte la insuficiencia de la motivación y fundamentación de la Resolución, sin que tampoco se advierta transgresión de los principios de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, evidenciándose las razones de la determinación que permiten efectuar el control del pronunciamiento en virtud del principio de publicidad; asimismo, es posible identificar coherencia del fallo en su dimensión interna y externa; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela.

Resulta menester puntualizar que lo referido precedentemente, no implica de ninguna forma que esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haya emitido criterio o resuelto las denuncias sobre la ilegalidad de la destitución del accionante a raíz de los defectos que -a su criterio- se produjeron en el proceso; ni, se haya legitimado la respuesta brindada por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos ante tales observaciones; sino que, según lo determinó la propia jurisprudencia constitucional, corresponde que tales ilegalidades sean denunciadas, analizadas y resueltas por la judicatura laboral, más aun considerando que en el caso de análisis -como ya se estableció- existen argumentos contrapuestos respecto a los acusados defectos procesales.