SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
dispuesta en una anterior desvinculación
Al respecto, el Considerando Segundo de la Resolución Final 1/2018, identificó todas las pruebas presentadas, salvo el examen de laboratorio y la Resolución del Tribunal de garantías 011/2017; sin embargo, la omisión de mencionar ambos documentos, no tiene mayor relevancia constitucional; en razón a que, no resulta evidente que considerar una prueba más (pues existían varias respecto a tal hecho) del embarazo de la esposa del accionante; o, la Resolución del Tribunal de garantías, que se pronunció únicamente sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación dispuesta en una anterior desvinculación del hoy impetrante de tutela, pudieran tener un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, que determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria de Johnny Condori León sobre faltas que le fueron atribuidas. Ahora bien, al margen de individualizar la prueba de descargo, la Resolución Final 1/2018, determinó que las mismas no desvirtuaron que el ahora solicitante de tutela, accedió con su usuario a modificar la línea objeto de la denuncia; asimismo, los elementos probatorios, no demostraron la existencia de respaldos o autorización para efectuar dicha modificación; ni permitieron aseverar que el usuario perteneciente al trabajador -hoy accionante- no haya estado facultado para realizar el mencionado cambio; asimismo, se consideró y analizó la afirmación del impetrante de tutela, sobre el uso compartido de su usuario con otro trabajador que pudo haber realizado la modificación de la línea; desvirtuándose la misma al definir -a través de la declaración del segundo trabajador implicado, la verificación del lugar donde se encontraba el mismo al momento en que se produjo la modificación y el lugar donde se efectuó dicha alteración-; de lo que se tiene que las pruebas presentadas por el accionante, si fueron identificadas, individualizadas y valoradas.
Por lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte la insuficiencia de la motivación y fundamentación de la Resolución, sin que tampoco se advierta transgresión de los principios de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, evidenciándose las razones de la determinación que permiten efectuar el control del pronunciamiento en virtud del principio de publicidad; asimismo, es posible identificar coherencia del fallo en su dimensión interna y externa; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela.
Resulta menester puntualizar que lo referido precedentemente, no implica de ninguna forma que esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haya emitido criterio o resuelto las denuncias sobre la ilegalidad de la destitución del accionante a raíz de los defectos que -a su criterio- se produjeron en el proceso; ni, se haya legitimado la respuesta brindada por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos ante tales observaciones; sino que, según lo determinó la propia jurisprudencia constitucional, corresponde que tales ilegalidades sean denunciadas, analizadas y resueltas por la judicatura laboral, más aun considerando que en el caso de análisis -como ya se estableció- existen argumentos contrapuestos respecto a los acusados defectos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte