SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
En tal contexto, acusó el “cumplimiento irregular de la resolución de amparo constitucional” (sic), pues fue reincorporado a su puesto por memorándum de 27 de noviembre de 2017; sin embargo, no se le cancelaron los salarios devengados y demás beneficios laborales, tampoco se le dio de alta en los seguros a corto y largo plazo; y, fue obligado por la empresa a tomar vacaciones de forma consecutiva: del 28 de noviembre de 2017 al 10 de enero de 2018, del 11 de enero de 2018 al 21 del mismo mes y año; y, así consecutivamente hasta el último memorándum que le otorgó licencia con goce de haberes el 19 al 20 de febrero del año citado. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno”, que adolecía de varios defectos: a) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; b) El 5 de marzo, fue convocado para prestar declaración y Ana Paola Berdecio Mercado -ahora codemandada- prohibió el ingreso de su abogado por tratarse de un proceso interno, causándole indefensión; c) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno (no respetó la integración paritaria o equitativa), además en la audiencia se presentó físicamente sólo el Secretario de la Comisión Mixta, quien le indicó que los demás miembros participarían mediante conferencia; sin embargo, únicamente pudo ver a través de un televisor la fotografía de una persona y escuchó voces sin poder determinar a quienes correspondían; por lo que, consideró transgredido su derecho a la defensa “en su elemento inmediación” (sic) y el debido proceso, en relación con el derecho al juez natural; d) Los miembros de la Comisión Mixta ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; e) El acta de su declaración, únicamente fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; toda vez que, él no presidió dicho acto, no se le pidió su identificación, no se dio lectura a la convocatoria de inicio de sesiones y el acta de inicio de proceso interno, no le hicieron una pregunta sino varias, no se señaló fecha de audiencia para la prosecución del proceso interno conculcando su derecho a la defensa; f) El Resumen Ejecutivo del caso 112/2017 de 7 de julio, constituía una Resolución previa a la resolución final que -a su criterio- dispuso su despido al sugerir “…analizar la permanencia de Johnny Condori León (…) por las violaciones incurridas al reglamento interno, documento privado de confidencialidad (…) y en consecuencia el incumplimiento de la ley de telecomunicaciones…” (sic); y, g) La Resolución Final 1/2018 de 14 de marzo, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable.
Finalmente, agregó que solicitó la enmienda y complementación de la Resolución de despido, respecto a la documentación que presentó para acreditar su calidad de padre progenitor; y, la aplicación diferida de la sanción (hasta que su hijo cumpla un año de edad); empero, recibió una respuesta sin fundamento legal.
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa “en su elemento inmediación”, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, juez natural, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem); toda vez, que la empresa TELECEL S.A., cumplió de forma irregular la Resolución 011/2017 (pronunciada por el Tribunal de garantías, en una anterior acción de amparo constitucional) que ordenaba su reincorporación al cargo “Team Leader Tigo” que ocupaba en la indicada entidad. Añadió que los ahora demandados, iniciaron en su contra un “segundo proceso interno” (sic), que adolecía de varios defectos: a) Inició por la misma denuncia interpuesta por Einar Jamel Muñoz Torrico, transgrediendo el non bis in ídem; b) Prestó declaración sin permitirle la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos; c) La Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos no fue elegida y conformada según la previsión del art. 100 del Reglamento Interno (no se integró de forma paritaria o equitativa), además en la audiencia se presentó sólo el Secretario de la aludida Comisión, pues los demás miembros participaron a través de un televisor; d) Los miembros de la Comisión ahora demandados, tomaron su declaración sin explicar los pormenores del caso ni advertirle sobre sus derechos constitucionales, tampoco se permitió que produzca sus pruebas ni le brindaron los antecedentes del proceso oportunamente; e) El acta de su declaración sólo fue firmada por el Secretario de la Comisión Mixta; y, no reflejó lo acaecido en audiencia; f) El Resumen Ejecutivo del caso 112/2017, constituía -a su criterio- una Resolución previa a la resolución final que dispuso su despido; g) La Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación de hecho y derecho por no determinar con claridad los hechos atribuidos ni describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso, además no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios ni estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable; y, h) La respuesta a su recurso de enmienda y complementación carecía de sustento legal.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Por otra parte, el impetrante de tutela acusó que la Resolución Final 1/2018, no contenía una adecuada fundamentación y motivación por: a) No determinar con claridad los hechos atribuidos; b) No describir de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable a su caso ni el nexo de causalidad entre los mismos y la denuncia; y, c) No valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte