SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.5.1.
Con relación a la emisión del memorándum de 27 de noviembre de 2017 (Conclusión II.5) que dispuso su reincorporación de forma irregular; toda vez que, la empresa TELECEL S.A. no canceló sus salarios devengados y demás beneficios laborales desde el día de su despido hasta su reincorporación, tampoco se produjo su alta en los seguros a corto y largo plazo; y, fue obligado por la empresa a tomar vacaciones de forma consecutiva: del 28 de noviembre de 2017 al 10 de enero de 2018, del 11 de enero de 2018 al 21 del mismo mes y año; y, así sucesivamente hasta el último memorándum que le otorgó licencia con goce de haberes desde el 19 hasta el 20 de febrero de igual año.
Conforme a los antecedentes de la presente acción; se tiene que habiendo suscrito un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa TELECEL S.A. (Conclusión II.1), fue desvinculado de su puesto laboral sin un proceso previo (Conclusión II.2); por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dispuso su reincorporación a través de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/148/2017 (Conclusión II.3) -confirmada en vía administrativa-; sin embargo, la entidad empleadora rehusó su cumplimiento, causando que el hoy accionante, presente una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Tribunal de garantías mediante la Resolución 011/2017, que concedió parcialmente la tutela ordenando su reincorporación y pago de subsidios familiares “…sin perjuicio de que la empresa, regularizando su procedimiento interno, lleve a cabo el procedimiento disciplinario extrañado…” (sic); y, denegó la protección incoada sobre el pago de sueldos devengados. Ahora bien, de los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 1 de diciembre de 2017, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número 21877-2017-44-AAC, que al momento de emisión del presente fallo constitucional, fue resuelta a través de la SCP 0193/2018-S4 de 14 de mayo, confirmando en parte la Resolución del Tribunal de garantías; y, concediendo en todo la tutela, ordenando la reincorporación del accionante en los términos dispuestos en la Conminatoria.
Por lo hasta aquí expuesto, se tiene que las lesiones reclamadas por el impetrante de tutela, que se originan en el irregular o indebido cumplimiento de la reincorporación dispuesta en su favor, resultan ser consecuencia de una aparente transgresión de lo ordenado en la antelada acción de amparo constitucional interpuesta; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que se cumpla -en lo sustancial- con lo ordenado en su primera acción de defensa (a través del pronunciamiento del Tribunal de garantías -ahora confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional-); empero, a tal efecto activó un nuevo proceso constitucional, sin que su pretensión resulte viable; por las razones desarrolladas y desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues las supuestas conculcaciones que denuncia -que atañen el incumplimiento de un fallo constitucional emitido en una anterior acción de amparo constitucional-, debieron ser reclamadas ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la inicial acción de amparo constitucional; por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo; asimismo lo ha establecido la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre. Además, considerando que de ser admitida su solicitud mediante esta vía tutelar, se desnaturalizaría la dimensión procesal de las acciones de protección constitucional, restándoles efectividad a las resoluciones pronunciadas y desconociendo la obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; por lo que, corresponderá denegar la tutela solicitada sobre la problemática indicada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte