SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
es decir es inapelable,
Sin embargo, considerando que la Resolución Final 1/2018 -de conformidad con el art. 100 del Reglamento Interno de TELECEL S.A.-, “…no cuenta con recurso ulterior es decir es inapelable, siendo emitida en única instancia…” (sic); evidenciando que el proceso interno de despido ha culminado en todas sus fases (llamando la atención de éste Tribunal Constitucional Plurinacional que el Reglamento Interno contenga en el citado artículo una contradicción flagrante a los postulados constitucionales que consagran el derecho a la defensa cuyo componente -entre otros- es el derecho de acceso a la doble instancia). Además en el caso concreto objeto de análisis, debe considerarse que el accionante es padre de un menor nacido el 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.10), es decir, de un infante que al momento de producirse la desvinculación laboral contaba con menos de un año de vida. Por lo referido, es menester puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer la necesidad de brindar una protección reforzada, pronta y oportuna a los padres de un hijo en estado de gestación o menor de un año, inclusive determinando a tal efecto la excepción al principio de subsidiariedad, que necesariamente debe ser considerada a efectos de resolver la presente problemática únicamente en lo referente a la existencia o no de lesión de los derechos alegados de la siguiente forma -sin efectuar el análisis de legalidad ordinaria que corresponde a la judicatura laboral-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte