SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
juez natural
Respecto a la acusada conculcación del juez natural como componente del debido proceso, la denuncia se funda en la infracción del art. 100 del Reglamento Interno de TELECEL S.A., cuestionando la elección y “conformación impar” de la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos que sustanció el proceso en contra del accionante; conclusión a la que arribó el impetrante de tutela, a partir del razonamiento de que no obstante a que se conformó por cuatro miembros; empero, excluyendo al Presidente, sólo quedaban tres. En ese contexto, se tiene a partir de la Conclusión II.7 del presente fallo, que el impetrante de tutela -el 8 de marzo de 2018- de forma libre y expresa se sometió a la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos que ahora observa de ilegal, presentando por escrito sus pruebas de descargo y denunciando ciertas ilegalidades que advirtió hasta ese momento (sin cuestionar en forma alguna la elección ni la conformación de la Comisión) dentro del proceso seguido en su contra. Más allá de lo indicado, consta memorial con la suma “Cumple lo Ordenado” (Conclusión II.13) por el que -sometiéndose nuevamente de forma voluntaria y expresa- el impetrante de tutela pretendió dar cumplimiento lo dispuesto por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos y solicitó que la indicada instancia, ordene ciertos actuados y diligencias detallados en su escrito.
Consiguientemente, de conformidad con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta improcedente atender la problemática expuesta, al evidenciarse el sometimiento voluntario del accionante a la Comisión Mixta Obrero -Empleadora de Despidos que acusa de ilegítima, pues al no reclamar oportunamente la presunta ilegalidad en su elección y conformación sino consentir ser juzgado por la misma, impide tachar posteriormente de ilegal a lo que se sometió, en razón a que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la indeterminación de las partes; y, así mismo lo determinó la vasta jurisprudencia constitucional; consecuentemente, la problemática referida no ameritará mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte