SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
del principio de presunción de inocencia
El accionante acusó la lesión del principio de presunción de inocencia pues a su criterio el Resumen Ejecutivo se constituía en una Resolución que reflejaba su culpabilidad sobre las faltas presuntamente cometidas. Al respecto cabe destacar que el acto acusado de lesivo no guarda relación con los demandados, al haber sido emitido por diferentes personas; asimismo, carece de un nexo con el petitorio expuesto en la presente acción tutelar. Más allá de lo hasta aquí establecido, es menester puntualizar que la acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada -por su naturaleza- para realizar una revisión de absolutamente todos los actos procesales que conllevaron a la desvinculación del hoy accionante, incluyendo actos preparatorios (que no contienen un pronunciamiento definitivo), como el Resumen Ejecutivo que además no fue observado por el accionante ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos de TELECEL S.A. que podía pronunciarse respecto a la denuncia que ahora expone directamente ante la justicia constitucional, sin haber permitido oportunamente que dicha instancia -ahora demandada- adopte las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción alegada; razones por las cuales, la problemática señalada al inicio del presente párrafo, no ameritará mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte