SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

denuncia

Bajo tales alegatos, se tiene que la Resolución Final 1/2018, pronunciada por los ahora demandados determinó en su Considerando Primero, que la denuncia de Einar Jamel Muñoz Torrico, se debía al corte el servicio de telefonía y pérdida de beneficios de su línea móvil, que -según la verificación de “Call Center de TELECEL SA” (sic), se debía a que la indicada línea fue modificada a nombre de una tercera persona hecho que fue atribuido al hoy accionante, por haberse efectuado por el usuario “VECJOHNC” que la empresa le había asignado (nexo de causalidad). Posteriormente, en el precitado Considerando, tras establecer la responsabilidad del ahora impetrante de tutela -al causar el corte de servicio por la modificación del nombre de la línea realizada con su usuario-, se tuvieron por incumplidos los arts. 87 y 88 del Reglamento Interno (cuyo contenido estableció su obligación de cumplir con las normas que regulaban la actividad y velar por la no interrupción del servicio, cuyo incumplimiento constituía una causal de despido). Por lo señalado, se tuvo que la modificación de nombre de la línea objeto de la denuncia, causó la interrupción del servicio, además en transgresión de las políticas y procedimiento de activación de ventas pre pago canal directo. Asimismo, se tuvo que en uso de su derecho a ser oído el hoy accionante, declaró en su defensa que entregó sus usuarios a otra persona -su reemplazo-, aspecto que no desvirtuó la acusación, en razón a que se comprobó que dicha persona no se encontraba en las oficinas -desde donde se realizó la modificación de la línea- el día de los hechos. Asimismo, se comprobó que el hoy impetrante de tutela y su usuario, se encontraban sujetos a políticas de seguridad de la información del cliente, según el Código de Conducta, la Cláusula Tercera y Quinta del documento privado de confidencialidad y responsabilidad; y, la Cláusula Tercera del contrato de trabajo, que determinaban la obligación del trabajador de proteger la confidencialidad, integridad y exactitud de todos los datos de los clientes a los que tenía acceso a través de su usuario.

Por lo someramente expuesto, razonablemente se tiene por evidente que la Resolución cuestionada determinó claramente los hechos atribuidos; y, describió expresamente los supuestos de hecho contenidos en las normas aplicables al caso que fueron explícitamente citadas, además identificando la sanción aplicable ante su transgresión (inobservancia: de la obligación de velar por la no interrupción del servicio -cuyo incumplimiento se constituía en causal de despido según el art. 87 el Reglamento Interno-; e incumplimiento de la obligación de velar por la integridad de la información del cliente, entre otras inobservancias de obligaciones que sumadas determinaron el incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato -sancionado con el retiro del empleado en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT-); asimismo, de la simple lectura, del contenido de la Resolución y los preceptos normativos contenidos en ella, resulta posible establecer el nexo de causalidad entre los mismos, los supuestos de hecho y la consecuencia jurídica (sanción). En ese sentido, respecto a las dos primeras acusaciones planteadas, no se advierte que la motivación y la fundamentación sean insuficientes.

Ahora bien, respecto a la falta de valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios -no obstante a que el accionante no identificó qué prueba no fue valorada- se tiene que a través del memorial de descargos, presentó prueba testifical observada por proveído de 9 de marzo de 2018, sin que curse en obrados que tal óbice hubiera sido superado. Por otra parte, presentó prueba documental consistente en: certificado de su matrimonio, certificados de nacimiento de sus dos hijos, boleta de asignaciones familiares, examen de laboratorio positivo de embarazo perteneciente a su esposa, libreta de control de embarazo, informe médico acreditando que su cónyuge tenía quince semanas de gestación hasta el 31 de agosto de 2017, Resolución del Tribunal de garantías 011/2017 correspondiente a su primera acción de amparo constitucional, Conminatoria de Reincorporación Laboral y Resoluciones Administrativa y Ministerial que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente.