SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
que es objeto de un anterior amparo constitucional
El accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos inclusive desde su primera desvinculación laboral que es objeto de un anterior amparo constitucional y de los pormenores del proceso interno seguido en su contra, además de manera reiterativa expuso reclamos análogos a los que planteó al momento de presentar sus descargos ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos (la presencia física en audiencia únicamente del Secretario de la Comisión; la falta de firmas en el acta de su declaración; y, que ésta no reflejó lo acaecido en audiencia) (Conclusión II.7). Ocurre lo mismo respecto a la acusada lesión del derecho a la defensa, pues los hechos puestos a consideración de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez más son equivalentes a los denunciados ante la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos -en su memorial de descargos- (la declaración que prestó sin permitir la asistencia de su abogado ni detallar los pormenores del caso o advertirle sobre sus derechos, la falta de entrega del acta de inicio de proceso interno, la negativa de otorgarle fotocopias del proceso interno). Reclamos que no pueden ser resueltos en la vía constitucional, considerando que cuentan con una decisión a través del proveído de 9 de marzo de 2018 (Conclusión II.12), emitido por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos, en razón a la presentación de descargos y observaciones del accionante, sobre las cuales señaló: i) La declaración de Johnny Condori León se efectuó libremente otorgándole amplia e irrestricta oportunidad de aclarar los aspectos que motivaron el proceso; ii) Los miembros de la Comisión participaron a través de conferencia, considerando que el art. 100 de su Reglamento Interno no impedía que se tome la declaración haciendo uso de medios tecnológicos, existiendo además constancia de la presencia (física o virtual) de los miembros y su consenso a través de su firma en el acta; y, iii) El acta de declaración de 5 de marzo de 2018, correspondía textualmente a su declaración y fue suscrita por el propio Johnny Condori León como constancia de la veracidad de su contenido.
En tal contexto, el accionante, mediante su memorial “Cumple lo Ordenado” (sic) (Conclusión II.13) presentado antes de la emisión de la indicada Resolución Final no realizó mayor cuestionamiento sobre las respuestas obtenidas; sino que, a través de su acción de amparo constitucional expuso nuevamente las mismas problemáticas ante éste Tribunal, ignorando lo determinado por la Comisión Mixta Obrero - Empleadora de Despidos y pretendiendo que en la vía constitucional se emita un nuevo pronunciamiento, aspecto que no condice la naturaleza de esta acción tutelar que no es supletoria de otras vías; por lo que, resulta inviable efectuar un nuevo análisis de tales hechos, debiendo el accionante acudir ante la vía ordinaria (judicatura laboral) pertinente para dirimir argumentos contrapuestos o determinar si el pronunciamiento que obtuvo fue o no legítimo en razón a los defectos procesales que acusa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías
- no corresponde la deducción de otro recurso
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de
- sujeto
- cuando el fundamento de las sanciones no resulte el mismo
- viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso
- se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión
- III.3.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.4.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia
- principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas
- dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad
- de un proceso interno a cuya consecuencia se produjo el despido
- es decir es inapelable,
- III.5.1.
- no se tiene evidenciada
- sancionó
- Fragmento 44
- del principio de presunción de inocencia
- juez natural
- que es objeto de un anterior amparo constitucional
- denuncia
- dispuesta en una anterior desvinculación
- sea diferida
- CONFIRMAR en parte