SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, cumpliendo con la triple finalidad de la acción popular, esto es: a) Preventiva, evitando que persista la amenaza descrita; y, en ese sentido, continúe la lesión de su derecho e interés de gozar de la libre transitabilidad en espacios públicos comunes, determinando como medida cautelar la suspensión de los actos vinculados a vías de hecho         por parte de avasalladores en el pasaje vecinal en cuestión ubicado en el barrio Jesús María; b) Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados por esta acción de defensa; es decir, la suspensión de construcciones clandestinas en espacios públicos; y,                c) Restitutoria, por cuanto, se debe restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, instruyendo el desalojo de los demandados de los espacios públicos, se reponga el paso servidumbral a favor de los vecinos y la demolición inmediata de construcciones clandestinas en el mencionado barrio, específicamente en el citado pasaje vecinal en cuestión; y, finalmente, se impongan medidas precautorias de abstención de asentamientos en vías públicas por parte de esas personas.

a)       Informe Técnico A.YU.-051/R.C.-07/2018 de 15 de febrero de 2018, sobre la definición de vía en la zona de Morros Blancos: El Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones, informó a la Jefa del Departamento de Asesoría Legal, vía Director General de Ordenamiento Territorial y Encargada de la referida Unidad, que de acuerdo a imágenes satelitales, desde el 2003 hasta el 2017, se identificó que la vía en la zona de Morros Blancos se encuentra libre de construcciones. Después de hacer especificaciones técnicas, concluyó: “3. Hacer notar que esta vía se encuentra cedida a favor del municipio en el sector de la poligonal a nombre de Nelso Ariel Farfán acosta y otra” (sic [145 a 146]).

…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La                       SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; y, e) La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, expresó: que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”.