SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
b)
b) Por memorial presentado el 18 de enero de 2018, los demandados formularon recurso de revocatoria contra la RA 075/2018, en representación de Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano, señalando que: 1) Se pronunció tal Resolución en forma directa; es decir, no existió ninguna resolución de inicio de procedimiento administrativo en la que se les hubiera hecho conocer los cargos imputados y así puedan presentar pruebas de descargo o alegaciones en el plazo de quince días, conforme disponen los arts. 82 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sino únicamente una notificación para que el 17 de octubre de 2017, se apersonen ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a efectos de presentar documentación técnica y legal para su verificación, lo que fue cumplido el 18 de igual mes y año; y, 2) Sus mandantes son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en el exfundo Anaspugio, de la zona de San Luis de la mencionada ciudad, con una superficie de 1,848 m2, mismo que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. con Matrícula computarizada 6.01.1.26.0002718, bajo el Asiento A-1 de titularidad, de 27 de noviembre de 1998 (fs. 111 a 115).
b) Informe Técnico A.Y.U.-070/R.C. 010/2018 de 23 de febrero, sobre la construcción en sobreposición a la vía de circulación (propiedad municipal) de la zona de Morros Blancos: El Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones informó, haciendo referencia al Informe técnico AYU-333/LSC-087/2016, que las construcciones realizadas se encuentran en sobreposición a la vía de circulación -propiedad municipal-, cedida a favor del municipio por Nelson Ariel Farfán Acosta y Ana Wilma López Knez, cuyo registro consta en la Matrícula computarizada 6.01.1.26.0002710 (fs. 9 a 10).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- iii)
- c) Informe Técnico A.YU. 090/R.C.-014/2018 de 5 de marzo, emitido por el Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones sobre la definición de vía en la
- d) Certificación L.O.-031/M.R.F.-019/2018 de 5 de marzo
- e) Certificación PRO. 11/V.R.M. 8/2018 de 5 de marzo
- f) Informe Técnico M.C.T.-044/C.Y.C.-026/2018 de 6 de marzo
- g) Informe Técnico M.C.T. 045/C.Y.C.-027/2018 de 6 de marzo
- II.8.
- II.10.
- Resolución 06/2017 de 9 de noviembre
- 2
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibialidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos dentro de la acción popular
- III.3.2. Consideraciones y aclaraciones necesarias y relevantes sobre la vinculación existente entre la acción de amparo constitucional -resuelta a través de la SCP 0119/2018-S2- y la presente acción popular
- 1º C
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO